REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 29

     (Actividades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión
Social cumplirá las siguientes actividades a los efectos de la
instrumentación de las opciones previstas en la ley.
a) Diseñará el formulario único de opción por el régimen de jubilación
   por ahorro individual obligatorio y elección de Administradora, así
   como el formulario de traspaso de afiliados entre Administradoras, y
   fijará los requisitos mínimos para la presentación de los mismos.
b) Preparará el material gráfico explicativo, el que deberá contener
   además análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables
   de la ley, según lo indicado en el artículo anterior.
c) Asesorará a todos los afiliados sobre el nuevo sistema previsional,
   siempre que así lo requieran.
d) Llevará un registro centralizado, en base a la información remitida
   por las AFAP, de los afiliados activos comprendidos en el régimen de
   ahorro individual obligatorio, de la elección y traspaso de
   Administradoras, así como de las asignaciones de  AFAP que hubieran
   realizado el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay,
   de acuerdo con la ley. A estos efectos, el Banco de Previsión Social
   queda autorizado a incorporar los procedimientos de trasmisión
   electrónica con las AFAP y el Banco Central de Uruguay, que estime
   pertinentes.
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