Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 78

   (Información sobre empresas aseguradoras) Las Administradoras que se
constituyan en el marco de esta ley, deberán informar al público y al
afiliado, sobre el importe de las primas abonadas a la empresa
aseguradora por el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
   Asimismo, deberán informar sobre todas las empresas aseguradoras
autorizadas al pago de prestaciones del régimen de ahorro individual
obligatorio, de acuerdo al artículo 54 de la ley, así como de las
comisiones y de la tasa de interés que abonen por los saldos de ahorro
acumulado y el monto de la prestación mensual que abonan de acuerdo a la
expectativa de vida por cada unidad monetaria o de valor que fije el
Banco Central del Uruguay.

                              CAPITULO VIII

                           DISPOSICION GENERAL
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