REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE TRASPASOS DE LOS AFILIADOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL. REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 14/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 109 y 110.
  Visto: Lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995 y lo establecido por los artículos 37 a 40 del
decreto Nº 399/95 de 3 de noviembre de 1995.

  Resultando: 1º) Que las normas de referencia regulan el derecho a
traspaso a otra Administradora por parte de los afiliados al régimen de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

2º) Que el ejercicio de dicho derecho por parte del afiliado, se
encuentra limitado a que el mismo se ejerza dos veces por año calendario
y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de
aportes en la entidad que se abandona.

  Considerando: 1º) Que se estima necesario reglamentar la realización de
los traspasos adecuando los mismos al principio de libertad del afiliado
a ejercer tal derecho y, a la vez, que la decisión que el mismo adopte se
encuentre garantizada por el máximo de información disponible en función
de la importancia de aquella y por una más ajustada acreditación de sus
aportes y de las rentabilidades respectivas.

2º) Que en ese sentido el régimen de traspasos en el marco de la ley
está orientado a permitir la movilidad del afiliado dentro del sistema
adhiriendo a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que le
resulte más atractiva a sus intereses.
  Por consiguiente, la decisión del cambio de Administradora entre otros
elementos debería tener presente las rentabilidades de los Fondos de
Ahorro Previsional como dato objetivo emergente del sistema. En tal
sentido, el artículo 117 de la ley establece como garantía del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio la existencia de una tasa de
rentabilidad real mínima promedio, previendo asimismo que los requisitos
de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que
cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.

3º) Que por aplicación el artículo 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el nuevo sistema previsional entró en vigencia el día
1º de abril de 1996, iniciando a partir del día 10 de abril del mismo año
su funcionamiento las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
  Que a la fecha del presente Decreto y con el próposito de conferir las
mayores garantías a los afiliados en sus futuras decisiones de cambio de
Administradora, es necesario ajustar procedimientos operativos a la vez
que atender diversos aspectos que hacen a la recaudación nominada a cargo
del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la incidencia que en
tales procedimientos tendrá la presente normativa en cuanto refiere a
la representación y determinación del valor del Fondo de Ahorro
Previsional así como a la modalidad del cálculo de la rentabilidad
nominal mensual y a la incorporación del concepto del valor cuota, de
aplicación universal, concebido con función instrumental para la
determinación de la participación del afiliado en el fondo de ahorro
previsional incluidas las rentabilidades generadas desde el día siguiente
a la recepción de sus ahorros.

 4º) Que los procedimientos operativos vinculados a la incorporación
del valor cuota demandarán ajustes a la forma de operación interna de las
AFAP.

 5º) Que en particular, tratándose de los trabajadores rurales, en
atención a su especial régimen de cotización, debieron realizar su primer
pago de aportaciones en el marco de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, en el mes de noviembre de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 370/996 de 18 de setiembre de 1996 con lo que el primer
recaudo recién se vertió a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional en el mes de diciembre del corriente año.

 6º) Que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que actúan
en el mercado comenzaron su funcionamiento en distintos meses del
corriente año, no habiendo transcurrido aún un año desde el inicio del
nuevo sistema, por lo que en algunos casos resulta por demás exiguo el
período de gestión de las inversiones disponibles para estimar una
rentabilidad que refleje adecuadamente el rendimiento normal y real de las
mismas y con carácter general por el tiempo transcurrido la imposibilidad
de exigir el cumplimiento del requisito de la rentabilidad real mínima
anual promedio.

 7º) Que en mérito a lo expuesto resulta razonable que el comienzo del
régimen de traspasos se extienda de manera de posibilitar que los
afiliados puedan ejercer su derecho al mismo con las mayores garantías,
sin perjuicio de regular en el presente decreto el procedimiento de los
traspasos entre las administradoras.

 8º) Que asimismo resulta conveniente explicitar la potestad que dispone
el Banco Central del Uruguay para dictar normas generales e instructivos
particulares y los correctivos respecto de los actos y negocios en los que
se infrinjan las disposiciones de la ley Nº 16.713.

 9º) Que también debe atenderse a dictar normas tendientes a la resolución
de determinadas situaciones de afiliados que consideran haberse
perjudicado al optar por el nuevo sistema las que deberán ser
analizadas desde un punto de vista objetivo.

 10º) Que resulta oportuno ajustar algunas disposiciones de carácter
tributario referidas a la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

 Atento: A lo expuesto precedentemente

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS TRASPASOS EN GENERAL

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 
artículo 37 Derogada/o.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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