REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 34

     (Libertad de elección de la Administradora) Todo afiliado al régimen
de jubilación por ahorro individual, podrá elegir libremente una
Administradora dentro de las que se encuentren en funcionamiento a la
fecha de incorporación.
     La libertad de elección no podrá ser afectada por ningún mecanismo o
acuerdo de afiliación, ni podrán otorgarse beneficios o premios en
efectivo o en especie que induzcan a la afiliación de cualquier
trabajador.
     El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora por todas
las actividades que realice en forma simultánea, para distintos
empleadores o como trabajador dependiente y no dependiente.
Referencias al artículo
Ayuda