LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU 
DESTINO
SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY

Artículo 1

   Los precios, plazos y demás elementos de los contratos de
arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles destinados a
casa-habitación, comercio industria o cualesquiera otros destinos de
los previstos en esta ley, que se celebren a partir de la vigencia de
la misma, se regirán por sus disposiciones y las del Código Civil, en
cuanto corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 236,
      Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 118.
Ver en esta norma, artículos: 39, 111 y 115.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Nº 13.659,
de 2 de junio de 1968, en la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, el Estado garantiza, por el 
término de veinte años, a contar de la vigencia de la presente ley, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de libre contratación
en los arrendamientos para las construcciones cuyo trámite de 
autorización ante las Intendencias Municipales se hubiere iniciado a
partir de la fecha indicada, y en el futuro. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Ver vigencia: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 118.
Ver en esta norma, artículos: 39, 102, 111 y 115.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuere superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de
la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses de acuerdo
con lo dispuesto por la referida disposición legal.
   Dicha opción podrá ser efectuada por una sola vez durante el
período contractual dentro de los quince días corridos a partir de la
publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de
alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la
finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La opción
por parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al
administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.
    En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del
precio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos
legales establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente ley, el
alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente
por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15 de este texto legal.
   Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos
que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En
los contratos de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo
será de cinco años. Si en los casos precedentes se pactare un plazo menor
de dos años o de cinco años respectivamente, el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1.
Inciso 3º) párrafo final redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 
14.220 de 11/07/1974 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8, 22, 39, 111 y 115.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Al vencimiento del plazo contractual, si las partes no celebraren
un nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a un año de prórroga,
salvo los casos en que el destino sea industria o comercio.
   Dicha prórroga operará automáticamente por el mero hecho de no hacerse
entrega del inmueble en la fecha convenida. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 7, 39, 111 y 115.

Artículo 5

   Vencido el plazo de prórroga establecido en el artículo anterior,
el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el desalojo de la
finca con plazo de un año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 39, 111 y 115.

SECCION 2 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL PENDIENTE

Artículo 6

   Los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley,
con plazo contractual pendiente, se regirán, al vencimiento del mismo,
por lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 111 y 115.

Artículo 7

   Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos con plazo contractual pendiente, del que hayan transcurrido más de dos años a contar de su celebración, se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) operado desde que estuvo vigente el alquiler que se esté pagando actualmente hasta la fecha, siempre que tenga doce meses de antigüedad o al término del decimosegundo mes si no tuviera esa antigüedad, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento.
   Si no hubieran transcurrido dos años del plazo contractual pendiente, la actualización se operará al cumplirse los dos años, en la forma establecida. Lo mismo será durante el término de la prórroga prevista en 
el artículo 4° de esta ley, sobre la base del último alquiler y del 
porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en los últimos doce meses y en lo sucesivo anualmente, hasta la entrega 
de la finca. En este caso tampoco se actualizarán alquileres que no 
tengan doce meses de antigüedad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8, 18, 39, 111 y 115.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 7.

Artículo 8

   Hasta la entrega de la finca, el precio así determinado conforme
al artículo anterior, se actualizará automáticamente en la forma prevista
en el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 111 y 115.

SECCION 3 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL VENCIDO

Artículo 9

   Los plazos legales acordados por la ley número 13.659, de 2 de junio
de 1968 y sus modificativas, cesarán a partir de la vigencia de la
presente ley, sin perjuicio de las prórrogas que se establecen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 39, 111 y 115.

Artículo 10

   Prorróganse hasta el 30 de junio de 1976 todos los contratos
celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley,
con plazo contractual vencido. Vencido el término de la prórroga, el
arrendador podrá solicitar el desalojo con plazo de un año. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.537 de 24/06/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18, 39, 111 y 115.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Todos los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos, con plazo vencido, cuyos precios resulten de la ley, del 
contrato mismo o de sus prórrogas, de convenios, revisiones de alquileres
o fijaciones judiciales o administrativas, se actualizarán automáticamente
a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler, aumentado en un porcentaje igual al operado en la UR (Unidad Reajustable,
artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 39, 111 y 115.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El pago de las retroactividades por diferencias de alquiler generadas
en aplicación del régimen previsto en la ley Nº 13.659, de 2 de junio de
1968 y sus modificativas, se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en dichas
normas, acumulándose a todos los efectos al alquiler que resulte de la
aplicación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 111 y 115.

Artículo 13

   Los convenios con plazo pendiente se regirán en cuanto a éste por lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 39, 111 y 115.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 13.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE

Artículo 14

   A los efectos de esta ley se aplicará:

A) UR - Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del artículo
        38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
B) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente
         forma:
         a) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal 
            A) precedente;
         b) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente 
            con los correspondientes a los dos meses inmediatos 
            anteriores;
         c) El resultado de la operación establecida en el literal 
            anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) 
            se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y 
            corresponderá al último de los tres meses promediados;
C) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General
   de Estadística y Censos. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 
artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 15, 16, 18, 21, 28, 111, 113 y 115.
Ver cuadro UR, URA, CRA

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 12, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:

     A)  La variación del Índice de los Precios del Consumo que se 
         obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice 
         del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes 
         del año anterior.

     B)  La variación de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) que 
         será el cociente de dividir el valor de esta correspondiente al 
         mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año 
         anterior.

     C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios
        de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las
        variaciones previstas en los literales precedentes.

   Los valores de la unidad reajustable, de la URA y del Índice de los
   Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder
   Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
   reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

   Si en la fecha en que deba realizarse el reajuste del precio de un
   arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del
   Índice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el
   coeficiente que elaborará la Contaduría General de la Nación o, en su
   defecto, el reajuste del mes anterior, regularizándose el mismo a su
   publicación por el Poder Ejecutivo.

   Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se
   mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir
   desde el primer día del mes siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 152.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 12.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de 
11/07/1974 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 16, 17, 18, 21, 28, 111, 113 y 115.
Ver cuadro UR, URA, CRA

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 12, Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 15.
Referencias al artículo

CAPITULO III - CASA - HABITACION
NORMAS GENERALES

Artículo 16

   Si el precio resultante de la actualización del alquiler superare
el 25 % (veinticinco por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional ocupante de la finca, el nuevo alquiler será rebajado
hasta el porcentaje referido. Cuando los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional sean inferiores a 35 UR (treinta y cinco Unidades
Reajustables, artículos 14 y 15) el porcentaje máximo de afectación se
reducirá al 20 % (veinte por ciento). (*)
   En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta
vigente, más los gastos y consumos previstos en el artículo 77 de esta
ley.
   Cuando se opere la cesión prevista en el artículo 20 de esta ley, se
computarán los ingresos del arrendatario cedente en el momento de la
cesión y los de los cesionarios.
   Esta norma no será de aplicación para los contratos que se celebren
con posterioridad a la vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) párrafo final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 
23/12/1976 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 19, 63 y 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   La acción de rebaja de alquiler se promoverá dentro de los noventa
días perentorios siguientes a la vigencia de esta ley, y en lo sucesivo
dentro de los sesenta días hábiles y perentorios posteriores a la
publicación a que se refiere el artículo 15 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 63 y 113.
Referencias al artículo

Artículo 18

   En el caso previsto por el artículo 7º el plazo para deducir la
acción de rebaja será de cuarenta y cinco días contados desde el momento
allí establecido.
   Cuando de la acción de rebaja prevista en el artículo anterior resulte
que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 25 UR
(veinticinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) la prórroga
prevista en el artículo 10 será de dos años. En todo caso que de la
acción de rebaja resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos
mensuales inferiores a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables, artículos
14 y 15), deberá comunicarse a INVE a fin de que se les otorgue prioridad
para la ocupación de las viviendas económicas que se construyan, así como
en cualquier plan que se concrete para la adquisición de vivienda.
   La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos 
inferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare las 800 UR (ochocientas Unidades Reajustables). (*)
   El arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente a que se
modifique el alquiler resultante de la aplicación del 25% (veinticinco
por ciento) del núcleo habitacional, cuando a su juicio haya cambiado la
situación económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los
ingresos de los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la demanda
de revisión. Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada
bienio. La modificación del arrendamiento cuando correspondiere regirá
desde la fecha de la demanda. El Juez, en la sentencia determinará si la
diferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en cinco cuotas
iguales y consecutivas. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 
artículo 13.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de 
11/07/1974 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 19 y 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 4, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   A los efectos de los artículos anteriores se entenderá por ingresos
mensuales líquidos los nominales que por cualquier concepto tenga el
núcleo habitacional, menos los descuentos o retenciones legales que
correspondan.
   El ingreso será el promedio de los ingresos líquidos percibidos en los
doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la vigencia del nuevo
alquiler.
   Se entenderá por núcleo habitacional, el integrado por el arrendatario
o subarrendatario y todos los demás habitantes de la finca, con excepción
del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 16 de esta
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 113.
Referencias al artículo

Artículo 20

   El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al
arrendatario de casahabitación las leyes vigentes, benefician por su
orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes
o descendientes en primer grado, hijos adoptivos y colaterales en
segundo grado cuando hayan convivido con el arrendatario desde la
celebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o
durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del
arrendatario. No se regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.
   En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la
causa determinará cuál de los cónyuges continuará en el goce del
arriendo.
   En caso de desvinculacíón del titular del arriendo, la que deberá
comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor
de sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión
legal en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la
comunicación en el orden establecido en el inciso primero. La cesión
prevista en los incisos anteriores podrá operarse por una sola vez,
salvo el caso del cónyuge e hijos menores.
   En el caso de fallecimiento del arrendatario y no habiéndose operado
la cesión prevista en la presente disposición para ejercitar las
acciones que correspondan conforme a la presente ley, será válida la
citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser
individualizados, notificándose en la finca arrendada. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/12/1983.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 64.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 20.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO
NORMAS GENERALES PARA LOS CONTRATOS ANTERIORES A LA PRESENTE LEY (*)

Artículo 21

   Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria y 
comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que 
dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos 
doce meses de aplicado el último alquiler. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 3.
Nombre del Capítulo IV, redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 
11/07/1974 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 6, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres 
que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3º, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, 
al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
   Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo 
contractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por
lo convenido por las partes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 7.
Nombre del Capítulo IV, redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 
11/07/1974 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 22.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEL SUBARRENDAMIENTO

Artículo 23

   La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por
escrito.
   Se presumirá que hay subarriendo cuando se tratare de ocupantes por más
de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del
arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico
debidamente afiliado al Banco de Previsión Social.
   Esta presunción admite prueba en contrario.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 24

   Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento no podrá
deducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan con referencia
a:
  1.o Los inmuebles expropiados.
  2.o Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15
      de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre
      de 1941; 9.980, de 13 de diciembre de 1940; 10.765 de 26 de agosto
      de 1946 y el artículo 20 de la ley N.o 11.490, de 13 de setiembre
      de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en
      primer término, modificado por el artículo 41 de la presente ley,
      no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo
      y forma en ella previstos.
  3.o Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran
      sido resueltos por incumplimiento del arrendatario o
      subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo
      dispuesto en el artículo 59 de esta ley.
        La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario
      pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra
      aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del
      subarrendatario implica también una transgresión del contrato de
      arrendamiento.
  4.o A) Cuando el propietario posea una o varias fincas que están
         arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma
         localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para
         su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá
         reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una
         para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio,
         cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que
         sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante
         fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de
         desalojo quedara disponible una de ellas de características
         similares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la
         solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario,
         al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla en un
         plazo no mayor de veinte días en las condiciones contractuales
         o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto de
         desalojo. Si el arrendador no cumpliere con la obligación
         establecida, se clausurará sin más trámite el desalojo.
      B) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o
         derivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá
         reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios,
         para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en
         primer grado que hayan contraido matrimonio o para sus
         ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna
         vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
          Cuando los condóminos posean varias fincas que estén
         arrendadas o hayan sido construidas para habitación, el que no
         ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de
         los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su
         propia casa podrá reclamar, con la ratificación de los demás
         condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de
         sus hijos, que hayan contraido matrimonio, en caso de que éstos
         o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos
         propietarios o condóminos.
           Se considerarán como única propiedad los casos en que los
         condóminos de varias fincas de origen sucesorio, hayan
         solicitado una de ellas para vivienda propia.
           A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen
         sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o
         en parte por el modo sucesorio, por causa de muerte. Las otras
         situaciones, a los efectos de esta ley, se consideran condominio
         de origen contractual con excepción de los derivados de la
         sociedad conyugal.
           Podrán, no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan
         la calidad de cónyuge entre si en el momento de promoverse la
         acción referida.
           A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará
         condominio a aquél constituido exclusivamente entre parientes
         hasta el segundo grado, con anterioridad al 31 de mayo de 1974.
           En los casos de los incisos precedentes, el demandante que
         tenga varias propiedades deberá expresar los motivos que han
         determinado la selección de la finca y reseñar la situación de
         los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente e
         inmediato anterior a las fechas desde las cuales rigen los
         mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las
         fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará el juicio
         de desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de cargo
         del actor los tributos y costos causados.
           El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no
         hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las
         circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya
         servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los
         autorizados por la ley.
           En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los
         autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda,
         imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
           Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del
         actor.
      C) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos
         con anterioridad al 31 de mayo de 1974, se requerirán las
         siguientes condiciones: 

         a) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o la promesa
            tenga fecha cierta anterior a la arriba indicada.
         b) Cumplir con los demás requisitos de las letras A) y B)
            precedentes.
          En este caso, si se probare la inexistencia de alguna de las
         condiciones requeridas, se clausurará el juicio de desalojo, de
         oficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los
         tributos y costos causados. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27, 29, 31, 32, 34, 61, 71, 72, 84 y 
85.
Referencias al artículo

Artículo 25

   En los casos previstos en el numeral 4º del artículo anterior, la
finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte
días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con
la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de la
finca habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o
parcialmente antes de transcurrir un plazo de dos años, a partir de la
fecha en que quedó desocupada.
   Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización
de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá
ampliar el plazo para la ocupación hasta en ciento ochenta días más.
   No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes
casos: 

1º) Por razones de salud del ocupante de la finca, ya sea el propietario,
    el ascendiente o descendiente que haya contraido matrimonio,
    debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos
    designados por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
2º) Por divorcio.
3º) Por razones de trabajo, cuando el ocupante de la finca sea destinado
    a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera
    de la localidad donde está ubicado el inmueble, y deba permanecer
    fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser
    debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el
    juicio de desalojo.
4º) Por enajenación forzada.
5º) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda ya
    sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o
    ampliación del núcleo familiar u otras análogas.
6º) Cualquiera otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio
    del Juez. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento
podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con
referencia a: 

1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,
    Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
    Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,
    de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,
    sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,
    deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y
    sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
    fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.
    La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días
    a partir de la fecha de entrega del inmueble.
2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
    reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones
    deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad
    habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las
    ordenanzas municipales.
      Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número
    de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la
    superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional
    de los servicios sanitarios.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino
    que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción
    total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen
    reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se
    presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,
    deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del
    inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que
    rigen en materia de impuestos de herencias.
      No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras
    proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación
    del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
    siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo
    menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las
    disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de
    herencias.
5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección
    ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando
    correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las
    circunstancias.
      Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta
    tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han
    perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal
    cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las
    circunstancias.
6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para
    industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los
    arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá
    reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa
    misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u
    otros destinos distintos del que estaba funcionando.
      El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble
    sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo
    ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local
    salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada
    judicialmente.
      El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
    en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el
    artículo 71 de la presente ley.
      Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4º 
    del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo   
    contractual pendiente. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 
artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 29, 30, 31, 32, 72 y 95.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Los condóminos de origen contractual, los accionistas de sociedades
anónimas o en comandita y los promitentes compradores de cuotas de
condominio podrán promover todas las acciones que esta ley acuerda a los
propietarios. No obstante solamente podrán promover acción de desalojo
para su propia vivienda o para sus ascendientes o descendientes, cuando
los bienes objeto de la acción reúnan las condiciones de habitabilidad
mínima indispensable, comprobada por las oficinas técnicas competentes
del Municipio de radicación del bien en los términos previstos en el
apartado C) del numeral 4º del artículo 24 de esta ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 28

   No estarán comprendidas en las normas de esta ley, con excepción de
las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las
siguientes situaciones: 

A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada. 

     Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles
   en las zonas balnearias, delimitadas por los Gobiernos Departamentales
   respectivos fuera de los límites del departamento de Montevideo. 

   a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o, (*)
   b) Que, aún contratado por un plazo mayor, haya sido suscrito con
      fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio
      del arrendatario.
        El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que
      retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del
      acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios
      que esa retención indebida irrogue al arrendador.
        En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del
      contrato de arrendamiento por temporada, el arrendador será
      condenado, preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños
      y perjuicios causados al arrendatario.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales,
   oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas
   construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones
   especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de
   sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la
   misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o
   superiores a las existentes en la finca que arrienda.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo
   habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al
   equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables, artículos
   14 y 15).
     Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará
   en cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce
   meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.
     Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos
   ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades
   Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno. (*)
F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren
   un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del
   impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado
   superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables,
   artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso
   anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará
   exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o
   subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.
G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el
   Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos,
   Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,
   cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.
H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y
   continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que
   hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el
   abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse
   aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de
   sesenta días. 

  En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción
de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el
desalojo de la finca con plazo de un año.

I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u
   otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al
   equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
   de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a
   industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR
   (doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de
   diciembre de 1968). (*)

(*)Notas:
Literal a) apartado a) redacción dada por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 
artículo 74.
Literal e) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 
artículo 12.
Literal i) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículos: 58, 84 y 115.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   En los casos de los numerales 4º del artículo 24 y 1º, 2º, 3º, 4º
y 6º del artículo 26 si se efectuara traslación de dominio por acto
entre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará el
juicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel para
el cual se solicitó el desalojo.
   No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 2º, 3º
y 4º del artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones
del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.
   En las situaciones previstas en el numeral 4º del artículo 24, el
Juez podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta
sesenta días, por razones fundadas.

Artículo 30

   En los casos comprendidos en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del
artículo 26 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos
locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de
todos los locales afectados por la reconstrucción proyectada y no se
decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en
todos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.
   Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio se
decretará sin más trámite, la clausura de todos los restantes desalojos
pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos
desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto
a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.
   En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este
artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente,
cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción
proyectada.
   El acto de promover juicio de desalojo por las causales de los
numerales 2º, 3º y 4º del artículo 26, deberá acompañar copia del
proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y
la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los
permisos oficiales de construcción.
   Dentro de los ciento ochenta días de intimado el desalojo deberá
agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción.
Si así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos, salvo
que el actor pruebe fehacientemente que la demora en la obtención del
permiso no le es imputable.
   Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados
a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado.
Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.
   Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se
arrienden separadamente, el Juez, de oficio o a petición de parte,
agregará por cuerda, cuando estén en estado, los expedientes seguidos
respecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 31

   En los casos de los numerales 4.o del artículo 24 y 2º, 3º, 4º y 6º
del artículo 26, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá
promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de
haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al
desalojo. 

Artículo 32

   El plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo
24, con excepción del numeral 2º; y 1º y 5º del artículo 26, será de
un año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º del
artículo 24 y 1º del artículo 26 serán de aplicación, en lo pertinente,
las leyes especiales que correspondan, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que rijan para el Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio
del Interior. En la situación prevista en el numeral 5º del artículo 26
el plazo lo establecerá el Juez atendiendo las circunstancias del caso,
no pudiendo exceder de ciento ochenta días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 33

   Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca
que determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio,
promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera
gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la comunidad
de inquilinos, el arrendador, o el coinquilino perjudicado podrá pedir
judicialmente su desalojo con el plazo del artículo 36 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Los funcionarios del Estado que se encuentren prestando funciones
en el extranjero, o fuera de su residencia habitual en el departamento,
podrán deducir acción amparados en la causal prevista por el apartado 4º
del artículo 24 cuando exista resolución que disponga su retorno al lugar
de origen. En tal caso el plazo para el desalojo será de un año, contado
a partir de la fecha de la intimación respectiva.
   Cuando exista plazo contractual pendiente estos funcionarios podrán
ampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado expresamente en
el contrato dicha circunstancia.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas en
balnearios, encargados y en general todos los empleados, que están al
servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos,
escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en
el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal
concepto autoricen las leyes, reglamentos, laudos de Consejos de
Salarios, o resolución de COPRIN, no tienen la calidad de arrendatarios.
Podrán ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer
otras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario,
subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente
instrumentado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36, 36 - BIS y 45.

Artículo 36

   El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera la calidad de
precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos
de luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso del mismo o
por haberlos registrado a su nombre.
   Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario,
en la forma exigida por el artículo anterior. El desalojo será con plazo
de quince días.
   En todos los casos de desalojos cuyos plazos legales sean de quince
días, la sentencia de primera instancia, que haga lugar al desalojo, será
inapelable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 36-BIS

   El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o 
sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en
unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 26.

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 37

   A partir de la vigencia de la presente ley, los arrendatarios y
subarrendatarios contra quienes se hubiere promovido acción de desalojo,
deberán abonar el precio del arriendo que corresponda de acuerdo al
régimen establecido en la misma.

CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS

Artículo 38

   El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma 
superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.
   Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario 
deberá integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, 
las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado el contrato de arrendamiento.
   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá
constituir garantía personal.
   El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los 
depósitos en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.
   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, los infractores serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una 
y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada
la infracción, el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multas
respectivas, siguiendose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la
Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o 
subarrendador podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen en los sesenta días contados desde la fecha de la comunicación,
el depósito en garantía de arrendamiento, siempre y cuando no se trate de
depósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. El arrendatario o subarrendatario podrán optar, dentro de este plazo, por realizar este complemento al contado o en diez cuotas mensuales, iguales
y consecutivas.
   En las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario 
o subarrendatario deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables si estuviera constituido por 
dinero u otra especie, salvo el caso que la garantía fuera personal.
   El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos 
precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La mora operará de pleno derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 39, 58, 65, 102 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Cuando se haya constituido fianza personal de un contrato de
arrendamiento y el precio del mismo aumente por cualquier motivo en
función del contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o
varíen las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza
otorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la ratificación,
la fianza continuará garantizando el precio anterior y el arrendatario
deberá presentar nuevo fiador dentro de los sesenta días de vigencia del
nuevo precio o complementar la garantía con depósitos en Obligaciones
Hipotecarias, dentro del plazo y condiciones previstos en el artículo
anterior, bajo apercibimiento de rescisión. Puesto en mora el
arrendatario, los gastos de la intimación serán de cargo del mismo.
   Las fianzas personales que se constituyan a partir de la vigencia de
la presente ley, se entenderán ratificadas de pleno derecho cuando se
incremente el precio del arriendo en función de lo dispuesto en el
Capítulo I. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Si no hubiere acción judicial iniciada por el arrendador o
subarrendador, podrá el arrendatario, subarrendatario o fiador sustituir
la fianza personal por la garantía del alquiler en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables.
   El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario,
subarrendatario o fiador, seguirá los procedimientos de la oblación y
consignación debiendo efectuarse esta última en el Banco Hipotecario del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 21.
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
15.

Artículo 42

   Amplíase el límite previsto por el artículo 3º de la ley Nº 9.624,
de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes
para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de la presente
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES

Artículo 43

   En todas las cuestiones que se susciten referidas a arrendamientos,
desalojos y lanzamientos, serán competentes los Juzgados de Paz del
lugar de ubicación del inmueble.
   Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará en
razón de la cuantía del asunto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Para iniciar la acción de desalojo no se requiere acreditar el derecho
de propiedad sobre la finca arrendada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   La acción de desalojo se acuerda: 

A) Al arrendador, subarrendador o titular de un derecho real de goce en
   los bienes inmuebles.
B) Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo establecido en el
   artículo 50 de la presente ley. 

   Esta acción procede contra: 

A) El arrendatario o subarrendatario.
B) Los ex-condueños del inmueble dividido o adjudicado, así como los
   encargados, guardadores y, en general, los ocupantes de inmuebles a
   título precario, y los previstos en los artículos 35 y 36 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Todos los juicios de desalojo de inmuebles a que se refiere esta
ley, al igual que la solicitud de intimación de pago, se tramitarán por
escrito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Con la intimación de desalojo en que se indicará el plazo, se citará
al demandado de excepciones para que las oponga dentro del plazo de diez
días hábiles y perentorios. En todos los casos se colocará también una
cédula en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste si en el
bien desalojado existen subarrendatarios, indicando en su caso el nombre
y domicilio. Si no diere los nombres y domicilios o éstos estuvieran
fuera del radio o sección judicial del inmueble, el juicio seguirá su
curso sin la notificación a éstos, siendo responsable el demandado para
con los subarrendatarios de acuerdo a la actitud que adopte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48, 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 48

   En caso de desalojo por mora en el pago de los arrendamientos, el Juez
concederá un plazo de veinte días, citando al demandado de excepciones en
la forma preceptuada en el artículo anterior.
   En todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio quedará
terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día
siguiente a la intimación respectiva.
   Si se opusieran excepciones, se procederá conforme a los artículos 889
a 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelable en estos
juicios, solamente el auto a que se refiere el artículo 890 del Código
citado, el que no haga lugar a la apertura a prueba, y la sentencia
definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de esta ley.
   La sentencia definitiva de segunda instancia así como las providencias
ulteriores a la misma no admitirán recurso ordinario o extraordinario de
especie alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 49

   El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutiva por
cobro de arrendamientos, tributos, consumos u otros servicios accesorios
que el propietario hubiere abonado por el arrendatario, lo que podrá
hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente. (*)
   Presentada la solicitud, el Juez librará mandamiento de embargo, y
trabado el mismo, se seguirá el juicio por cobro de alquileres en pieza
separada por vía ejecutiva, conforme a los artículos 887 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
   No obstante, adeudándose alquileres, servicios accesorios o impuestos
que sean de cargo del arrendatario, aun antes de la intimación, podrá el
actor pedir se decrete el embargo preventivo, mediante información
sumaria que acredite que el arrendatario intenta extraer los bienes
sujetos a privilegio (inciso 4.o del artículo 2.370 del Código Civil). (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 
artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 
14/10/1983 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

   La acción que acuerda el apartado B) del inciso 1º del artículo 45
con noticia del arrendador sólo podrá ser ejercida cuando por la mora del
arrendatario preexistente se perjudique el derecho del acreedor
anticrético. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará
legalmente subrogado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 51

   Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados 
si dentro del plazo para oponer excepciones el inquilino consignare la suma adeudada más el 40% (cuarenta por ciento) de esa suma como pago 
de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del
respectivo juicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   En los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá
recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de primera
instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha
consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 57)
el importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del
depósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar
mes a mes el mismo extremo.
   En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se
tendrán por no deducidos y a petición del desalojante se decretará el
lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso
alguno.
   Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el
arrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el importe
de los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte por ciento) del
mismo por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás
gastos. (*)
   La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.
   Con citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta completar
el que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a correr,
de acuerdo con intimación primitiva.
   Si acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el
alquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa
intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del
plazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.
   En los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente
sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.
   La reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada
caso. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 102, 114 y 120.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

   En todo juicio de desalojo y hasta la entrega del bien desalojado,
cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección
judicial o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de
conservación del mismo, de las mejoras en él efectuadas y los
desperfectos existentes o comprobar si el uso que se hace de la cosa
arrendada cumple con los fines del contrato.
   Esta diligencia podrá ser delegada por el Juez al Alguacil,
facultándolo a requerir el empleo de la fuerza pública para su
cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 54

   En los juicios de desalojo cualquiera fuere la causal invocada,
cuando el arrendatario hubiere desocupado la finca el Juez podrá acordar
al arrendador la tenencia del inmueble a título de medida cautelar, bajo
caución. Deberá dejarse constancia del estado de conservación del bien,
se practicará el inventario correspondiente y se designará depositario
en caso de existir bienes muebles.
   Si no se hubiesen opuesto excepciones u opuestas, hubiese recaído
sentencia ejecutoriada favorable al locador, si el inquilino desocupara
la finca, el Juez la entregará a aquél sin otro trámite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Considérase incurso en mora al arrendatario que no pague el alquiler
o renta dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la
intimación. Esta no podrá ser hecha sino diez días después de aquel en
que el pago debió efectuarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo
del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído
en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688
del Código Civil.
   No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a
consecuencia de una intimación de pago, y en este caso, la comisión del
depósito será de cargo del arrendatario.
   Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan al
arrendatario, éste deberá depositar, como pago de los mismos, un 20 %
(veinte por ciento) de la suma intimada.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión
contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios,
gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será
causal de rescisión del contrato de arrendamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por
el arrendador, podrá aquél en lo sucesivo consignarlo sin más trámite
y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la misma,
siempre que se presentare en el Juzgado dentro de los dos días hábiles de
efectuada, el comprobante respectivo.
   En este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.
   Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y
dirección de la persona a quien debe oblar el alquiler, la citación podrá
efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último pago
del alquiler, y en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.
   Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.
   Las consignaciones que los interesados deben hacer en cumplimiento
de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en
cualquier dependencia del lugar del Banco de la República Oriental del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Las acciones estatuidas en los artículos 38, 68, 69, 71 y 73 inciso
2º, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista
en la última parte del apartado A) del artículo 28 y los juicios de
rescisión de contratos de arrendamiento, se seguirán por el procedimiento
previsto en los artículos 591 y 594 inclusive del Código de Procedimiento
Civil.
   En los juicios rescisorios en que se reclamaren, además, daños y
perjuicios, el procedimiento será el del juicio ordinario regulándose la
competencia en razón de la cuantía del asunto.
   En el caso del artículo 68, la sentencia tendrá efecto desde la fecha
de presentación de la demanda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 59

   En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del
arrendador demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de
plano el desalojo por mal pagador.
   Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o
después de la publicación de la presente ley que declaren rescindido
cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un
inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento
sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
   El Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el
lanzamiento por un plazo de hasta noventa días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Los administradores de bienes inmuebles, por el solo hecho de serlo,
obligarán a los propietarios o arrendadores de los bienes que
administren, en los actos y contratos que celebren con los inquilinos u
ocupantes.
   Aunque no exista mandato expreso, se reputará que representan a los
dueños o locadores en todas las gestiones administrativas o judiciales,
que deduzcan en su calidad de tales a nombre de aquéllos o que les sean
promovidas en esa misma calidad.
   Constituirá prueba suficiente de la calidad de administrador a los
efectos preindicados el documento público o privado en que se haya hecho
entrega a quien invoque tal carácter, de la administración de la finca de
que se trate.
   En caso de impugnación se presumirá que una persona tiene la calidad
de administrador de un bien, cuando haya expedido recibos de pago de
renta, consumos, impuestos u otros comprobantes similares.
   La exhibición en juicio de recaudos de esa naturaleza en número no
inferior a cuatro, configurará plena prueba de la condición alegada.
   Las probanzas referidas en los dos incisos anteriores podrán ser
presentadas en cualquier etapa del procedimiento.
   Cuando el administrador sea actor, será prueba bastante de su
legitimación, el certificado notarial que lo acredite como tal.
   La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no
supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa
manifestación de aquél. Aún producida tal manifestación, el dueño o
locador no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el
administrador hasta ese momento, sin perjuicio de las acciones que le
competan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley
atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles
cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos
reales.
   Los promitentes compradores con promesa inscripta, podrán invocar la
causal del apartado A) del numeral 4º del artículo 24, cuando acrediten
que la promesa está inscripta con una antigüedad de tres años a la fecha
de promoción del juicio.
   Tratándose de los inmuebles a que se refiere la ley número 10.751, de
25 de junio de 1946, los promitentes compradores sólo podrán promover
desalojo si justificaren que se ha realizado la efectiva incorporación
del bien al régimen de dicha ley.
   Los juicios de desalojo promovidos por promitentes compradores antes
del 1º de junio de 1968, de conformidad con las disposiciones legales
entonces vigentes, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta
su finalización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Pasados los plazos señalados para los desalojos se procederá a
petición de parte a lanzar al ocupante a su costo, teniendo el Juez la
facultad en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada, para aplazar
el lanzamiento hasta por sesenta días.
   Los lanzamientos que se decreten en los juicios de desalojo, no podrán
hacerse efectivos hasta transcurridos quince días hábiles a contar del
siguiente a la notificación del demandado, y el decreto de lanzamiento no
podrá ser objeto de recurso alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
Referencias al artículo

SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 63

   (Acción de rebaja). La acción de rebaja de alquiler se promoverá 
dentro de los plazos previstos en el artículo 17. Los arrendatarios o subarrendatarios, en su caso, deberán acompañar a la demanda, declaración
jurada separada y firmada por cada uno de los integrantes mayores de edad
del núcleo habitacional ocupante del inmueble (artículo 19, in fine), de sus ingresos y la prueba documental correspondiente, mediante certificado
público o notarial, o constancia privada. Si en el núcleo habitacional 
hay menores de edad que tengan ingresos, formularán por ellos su declaración jurada uno de sus padres, o en su defecto y por su orden, cualquiera de sus ascendientes directos, tutores o guardadores.
   El juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago 
del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la
presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince
días perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de mediar
oposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de
Procedimiento Civil.
   El precio del arrendamiento que resultare, regirá desde la fecha de
vigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.
Cuando el juez comprobare declaraciones juradas falsas de cualquiera de
los integrantes del núcleo habitacional, el arrendatario o
subarrendatario quedará excluido de los beneficios de esta ley, y el juez
al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, y
dispondrá, a pedido de parte el lanzamiento inmediato, con tributos y
costos, a cargo del declarante falso.
   A estos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio 
que demuestren que los ingresos mensuales declarados por el núcleo
habitacional son manifiestamente inferiores a los que requieren los
consumos mínimos efectuados mensualmente por el mismo.
   El que formulare, a los efectos de la demanda a que se refiere este
artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo
alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en todos los casos en que los ingresos reales del núcleo habitacional superen en un 
15% (quince por ciento) al monto declarado en los autos respectivos, no podrá aducirse error aritmético y se dispondrá la rescisión del contrato de arrendamiento.
   Los empleadores privados, sean personas físicas o jurídicas, están
obligados a suministrar a sus dependientes y a los profesionales y
técnicos cuyos servicios utilicen a cualquier título, constancia escrita
de sus ingresos.
   Ante el incumplimiento de esta obligación, el arrendatario podrá pedir
al juez que ordene su cumplimiento y éste deberá decretarlo sin más trámite, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato.
   El que expidiere una constancia cuyos datos fueren falsos en todo o en
parte, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión
(artículo 242 del Código Penal).
   Si se tratare de fincas arrendadas con garantía de la Contaduría General de la Nación, el auto judicial que disponga la rebaja del precio del arriendo deberá ser notificado al Servicio de Garantía de Alquileres
simultáneamente con el traslado de la demanda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 
artículo 5.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.618 de 
23/12/1976 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos: 102 y 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 10, Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 5, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

   La desvinculación del titular del arriendo previsto en el artículo
20, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de
controversia, se seguirá el procedimiento establecido por los artículos
591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
   En caso de probarse la existencia de una cesión fraudulenta o
improcedente, el Juez declarará rescindido el contrato y dispondrá a
pedido de parte el lanzamiento, condenando al arrendatario o a quien
alegare la cesión, al pago de los tributos y costos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 102.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Tratándose de los contratos de arrendamiento con destino a industria
y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que
se cumplan las siguientes condiciones: 

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del
   establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en
   el local.
B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el
   cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia
   en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado
   el establecimiento.
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del
   establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este
   inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad
   física o mental del arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido, o se
   constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos
   sustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones
   Hipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el
   artículo 38 y siguientes de la presente ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
   arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare
   de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa
   como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
F) En caso que la enajenación estuviere precedida de la celebración de
   un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión,
   se reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador,
   por el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán
   satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.
G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no
   podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que
   previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas
   fiscales y de previsión social por el período correspondiente al
   primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el
   adquirente.
     La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del
   arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de
   ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro
   Público y General de Comercio a rechazar el documento de cesión.
     Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán
   concretarse previa regularización de adeudos por los períodos
   precedentes. 

  Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es
indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial
o judicialmente.
  La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del
compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas
jurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad,
también firmados, y de un certificado notarial en que consten los
nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de
la firma social y el domicilio de la persona jurídica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 102.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Dentro del plazo perentorio de diez días de la notificación de la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse la oposición
que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones exigidas en dicho artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva. Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.
   Esta cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de
la finca sin previa notificación del arrendatario únicamente cuando esa
medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el
subarrendamiento.
   El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca adoptándose en este
caso las medidas de seguridad necesarias para resguardar los bienes
existentes en la misma.
   Podrá hacerse constar en el acta respectiva la información que
suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los
vecinos de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un
precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar
el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el
contrato, aunque el subarrendamiento estuviere expresa o tácitamente
permitido.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se operará la
cesión legal del arriendo en favor del subarrendatario cuando el
arrendador notifique judicialmente al locatario que queda excluido de
la relación locativa respecto de lo subarrendado. En caso de mediar
oposición se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 591 a
594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
   En la situación prevista en el inciso anterior, a partir de la
notificación judicial que reciba el subarrendatario, deberá pagar
directamente al arrendador el precio del subarriendo. Este pago no se
suspenderá aunque mediare oposición del arrendatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Para hacer valer los derechos del artículo 78 los arrendatarios podrán
solicitar la inspección ocular del inmueble a los efectos de comprobar su
incumplimiento y reclamar al Juez intime dicho restablecimiento, fijando
un plazo no inferior a treinta días para la realización de los trabajos
pertinentes. A petición de parte, podrá aumentar o prorrogar dicho
término por causa justificada. Para el ejercicio de esta acción los
arrendatarios deberán estar al día en el pago de las obligaciones que
estén a su cargo.
   Al resolver lo anteriormente establecido el Juez determinará el
porcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso de
incumplimiento del arrendador entre el 30 % (treinta por ciento) y el
50 % (cincuenta por ciento). Si éste incumpliera en el plazo fijado, el
arrendatario, previo ejercicio de la acción de rebaja correspondiente,
pagará en adelante el alquiler con el abatimiento que se estableciere,
hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones sin que el
arrendador pueda reclamar su devolución.
   La aplicación del máximo de rebaja se tendrá por especialmente
justificada cuando en la finca vivan niños o ancianos y en todo caso se
remitirán los autos a la Justicia de Instrucción a sus efectos.
   No se operará la reactualización del arrendamiento prevista por esta
ley hasta tanto se restablezcan los servicios accesorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de la
presente ley, cuando no se haya previsto expresamente el procedimiento,
deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71, 74, 79 y 102.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 71

   En caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 4º del
artículo 24; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 26 el propietario
incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de
diez a cuarenta y ocho meses del alquiler de la finca. Esta multa es
independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
   También se considera incumplimiento el desistimiento injustificado por
parte del arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones
establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea
posterior a la sentencia dictada por el Juez.
   En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la
inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será
solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la
presente ley.
   Con posterioridad a la inscripción en el Registro de una promesa de
compraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el
desalojo del bien prometido en venta por las causales referidas en el
inciso primero de este artículo.
   La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado configurada la
infracción.
   Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 70 de esta ley.
   Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler
fuere superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se
calculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los demás casos
las multas se regularán en base al último alquiler abonado. La acción
corresponderá al ex-arrendatario ocupante de la finca o su sucesor.
   Decláranse válidas las transacciones celebradas o que se celebren en
esta materia.
Referencias al artículo

Artículo 72

   En la Sección "Desalojo" del Registro General de Arrendamientos y
Anticresis, se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 4º del artículo 24 y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º
del artículo 26 de la presente ley, con la constancia de las causales
respectivas y los elementos exigidos en el inciso A) del artículo 51 de
la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren
aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de
inscripción.
   El Juez, al decretar el desalojo ordenará la remisión de la
comunicación correspondiente para su inscripción en el Registro General
de Arrendamientos, lo que se hará mediante fotocopia, que se entregará en
el Registro el cual pondrá la constancia en el original que se devolverá
al Juzgado.
   No se dará trámite a ninguna petición de la parte actora, hasta que se
produzca esta agregación.
   En caso de entrega voluntaria de la finca, el demandado deberá
comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere el arrendador
podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se
tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de
este artículo y de lo que disponen los artículos 30 y 32 de esta ley.
   El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o
de la desocupación del bien. (*)
Referencias al artículo

Artículo 73

   El arrendador que compeliere o indujere a su arrendatario a pagar de
cualquier manera una suma distinta del precio mismo del arriendo como
condición para que pueda firmarse el respectivo contrato o durante su
vigencia, o que impusiere cualquier obligación adicional ajena a las
insertas en el contrato, será castigado con seis a veinticuatro meses de
prisión.
   La sanción penal será sin perjuicio de imputar el importe de lo
indebidamente percibido al pago de alquileres.
   En la misma pena incurrirá el arrendatario que compeliere o indujera
a su arrendador a pagar de cualquier manera una suma de dinero no debida,
como condición para entregar la finca objeto del arriendo o pretendiere
obtener compensaciones materiales como precio de cesiones del
arrendamiento no permitidas por la ley o el contrato. 

Artículo 74

   El arrendador, subarrendador o sus representantes que cobren al
arrendatario o subarrendatario indebidamente gastos judiciales, estarán
obligados solidariamente a pagar a los perjudicados una multa equivalente
a diez veces lo pagado. Se seguirá para su cobro el procedimiento
previsto en el artículo 70 de esta ley. 

Artículo 75

   El que hiciere valer, en juicio de desalojo, una promesa de
compraventa como tal o como forma sustitutiva de un contrato de
arrendamiento o la constitución de un derecho real, simuladas o falsas,
será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de
incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la
promesa o de la constitución de derechos reales a efectos de invocarlos
en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán
responsables de las multas y daños y perjuicios que correspondieren.
   Si se tratare de un caso de ocultamiento de una relación de
arrendamiento el responsable será el promitente vendedor.
   En los desalojos promovidos por persona jurídica serán solidariamente
responsables por las multas y daños y perjuicios provocados por
incumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, que
hayan votado afirmativamente la decisión o los funcionarios responsables
de la adoptación de la misma. 

Artículo 76

   Decláranse nulas las cláusulas de los contratos que establezcan
directa o indirectamente: 

   A) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás
      disposiciones de esta ley.
   B) La obligación del pago por el arrendatario de gravámenes que las
      leyes y ordenanzas pongan a cargo del propietario. Esta nulidad no
      regirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como
      presupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca en cuyo caso su
      pago corresponderá al arrendatario.
   C) La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para
      canales de televisión.
   D) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez
      vencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieren
      convenido.
   E) La fijación del monto del alquiler o su pago en moneda extranjera.
      Cuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a moneda
      nacional a la cotización del tipo vendedor del mercado financiero
      -o su sustitutivo que se establezca en el futuro- del día anterior
      a la celebración del contrato.
        Esta disposición no rige para los arrendamientos por temporada
      celebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el
      arrendamiento se celebre con un Estado extranjero, con organismos
      internacionales, o con funcionarios o diplomáticos de países
      extranjeros o de funcionarios extranjeros de organismos
      internacionales o con empresas extranjeras o sus funcionarios,
      cuando provengan del exterior. 

Artículo 77

   El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a
la locación será de cargo del arrendatario. Decláranse nulas las cláusulas
de los contratos con plazo contractual vencido, que directa o indirectamente hayan puesto a cargo del arrendador dichos pagos.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma, los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las
que continuarán rigiéndose por el derecho vigente en la materia.
   En los casos de edificios que no estén regidos por la ley 10.751, de 
25 de junio de 1946, modificativas y concordantes, la reglamentación determinará la forma en que se distribuirán entre las unidades los consumos generales y servicios accesorios, salvo aquellos cuya incorporación a dichas leyes haya sido pactada con anterioridad y que tengan administrador común que perciba actualmente dichos gastos de los condóminos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni
reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se
entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase,
expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o
subarrendador o durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
   El arrendador o subarrendador que suprimiere o redujere los servicios
accesorios a la locación será penado con $ 10.000 (diez mil pesos) a $
200.000 (doscientos mil pesos). 

Artículo 79

   Las infracciones previstas en la presente ley para las cuales no se
ha establecido sanción, darán lugar a la aplicación de multas hasta el
equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento. La demanda se
deducirá ante el Juez competente para el desalojo, siguiéndose el
procedimiento previsto por el artículo 70. La multa, en caso de
corresponder, se adjudicará al demandante. 

Artículo 80

   Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres por cuenta de
terceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos por concepto
de energía eléctrica, agua o impuestos, o cualquier otro rubro que sea
de cargo del inquilino, más de lo que fijen las cuentas respectivas.
   Quien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior, se hará pasible
de una multa equivalente a cincuenta veces lo que hubiere cobrado
indebidamente, que beneficiará al inquilino.

Artículo 81

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
354 numeral 1º).

Artículo 82

   En los casos del delito previsto por el artículo 354 numeral 1º
del Código Penal, los Jueces tendrán libertad para apreciar la prueba con
arreglo a la libre convicción que se formen al respecto, fundamentando
expresamente las razones que tengan para ello.
   En tales hipótesis, al resolverse el procesamiento, se proveerá de
oficio la desocupación del inmueble en un plazo de veinticuatro horas,
sin perjuicio de las reclamaciones que en sede civil, pudieren
eventualmente corresponder.

CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS
SECCION 1

Artículo 83

   Los lanzamientos que se decreten contra arrendatarios o
subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas
destinadas a habitación o contra los ocupantes a título precario de
fincas de las citadas características propiedad del Estado, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales
excepto las de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio
del Interior, quedarán sometidos a las disposiciones del presente
Capítulo.
   Esta disposición sólo se aplicará, en cuanto a los ocupantes
precarios, a aquellos que hayan ingresado a las fincas del Estado y
organismos citados, en virtud de simple autorización o por contrato de
arrendamiento de servicios que se haya celebrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 88.
Ver: Decreto Ley Nº 14.846 de 27/11/1978 artículo 6 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 84

   No quedarán amparados en lo dispuesto en el presente Capítulo los
casos comprendidos en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 24;
artículo 28; artículo 33; inciso 4º del artículo 63; inciso 2º del artículo 64; y artículo 98 de esta ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Referencias al artículo

SECCION 2

Artículo 85

   No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario,
el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en
el artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las
siguientes situaciones: 

   A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran: 

      1º Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de la
         Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito
         compromisos de compraventa para la adquisición de su vivienda.
      2º Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya
         obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay
         para la construcción de viviendas y haber obtenido el derecho a
         la adjudicación de una vivienda que estuviere en fase de
         construcción.
      3º Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería
         jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de
         construcción financiada total o parcialmente, con recursos del
         referido fondo social.
      4º Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por los
         Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda. 
      5º Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados
         (Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con
         destino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el
         Banco Hipotecario del Uruguay;
      6º Ser promitente comprador de una vivienda construida por
         promotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del
         Uruguay y con novación en trámite;
      7º Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas que
         hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay,
         de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley
         13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas dictadas por
         el mencionado organismo.
            Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el
          Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario
          de una de las viviendas incluidas en el Convenio. (*)

   B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más
      de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el
      lanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de 
      otra casa-habitación en ella.
   C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo
      dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la ley 13.659 de 2
      de junio de 1968 o numeral 4º del artículo 24 de la presente ley.
   D) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal
      (Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la vialidad del
      préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Literal a) numerales 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 
de 22/09/1980 artículo 10.
Literal d) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 
11.
Ver en esta norma, artículos: 86 y 88.
Referencias al artículo

Artículo 86

   Para quedar comprendido en lo dispuesto en el artículo anterior,
el arrendatario, subarrendatario u ocupante precario deberán acreditar
los extremos allí exigidos dentro de los treinta días hábiles siguientes
y perentorios a la notificación del lanzamiento. 
Referencias al artículo

Artículo 87

   Acreditados los extremos necesarios, el Juez dispondrá la suspensión del lanzamiento la que podrá tener una duración de hasta treinta y seis meses a contar de la fecha de la presentación del petitorio. (*)
   Decretada por el Juez la suspensión, el actor del juicio podrá en
cualquier momento solicitar el cese de la misma, fundado en que el
demandado no reviste o ha perdido la calidad invocada o ha obtenido la
disponibilidad de una vivienda, sea aquella cuyo desalojo hubiera
solicitado u otra.
   Para ello se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 591
a 594 del Código de Procedimiento Civil. La resolución que recaiga será
inapelable.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 
artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.463 de 16/09/1983 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.463 de 16/09/1983 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 9, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 87-1

   El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus
hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que
es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente. (*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 27.

CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS
SECCION 3

Artículo 88

   Los lanzamientos que se decreten no podrán hacerse efectivos cuando el
arrendatario y subarrendatario, buenos pagadores, u ocupantes precarios a
que se refiere el artículo 83, acrediten en el correspondiente juicio de
desalojo, haberse inscripto en el Registro de Aspirantes a Viviendas
de Emergencia.
   No podrán inscribirse en dicho Registro los arrendatarios,
subarrendatarios u ocupantes precarios que se hubieren acogido al
régimen del artículo 85 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89 y 112.
Referencias al artículo

Artículo 89

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), llevará el
registro a que se refiere el artículo anterior, debiendo los interesados
cumplir, bajo declaración jurada, los requisitos y condiciones que le
sean requeridos por el Organismo.
   En caso de no haber oficina de INVE en la localidad, este Organismo
hará saber el lugar o repartición pública donde se verificará la
inscripción.
   Sólo podrán inscribirse en el registro de aspirantes aquellos
arrendatarios cuyo núcleo habitacional tenga ingresos mensuales 
inferiores a 70 Unidades Reajustables. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.917 de 15/08/1979 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 112.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Los interesados dispondrán, para verificar la inscripción de quince
días hábiles subsiguientes a la notificación del lanzamiento.
   Presentada en los autos respectivos, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la constancia que INVE expedirá de la inscripción, el Juez
decretará sin más trámite la suspensión del lanzamiento, la que en ningún
caso podrá exceder de un período total de veinticuatro meses. (*)
   Decretada la suspensión a que se refiere el inciso precedente, el
Juzgado, a pedido de la parte interesada, sin necesidad de escrito,
expedirá un certificado a los efectos de su presentación en INVE en donde
conste: 

A) Nombre de la parte actora y demandada, libro, folio, número o ficha en
   su caso.
B) Especificación de la causal del juicio.
C) Cualquier otra circunstancia que se estime de interés consignar. 

   El interesado deberá presentar en INVE el certificado expedido por el
Juzgado dentro de los noventa días siguientes a la inscripción en el
Registro. En caso contrario INVE dejará sin efecto la inscripción
efectuada, y el Juzgado podrá disponer de inmediato el lanzamiento
respectivo.
   Sin perjuicio de todo lo dispuesto en la presente norma, cuando por
cualquier circunstancia se hubiere decretado el cese de la suspensión del
lanzamiento, éste no podrá hacerse efectivo sin previa notificación a
INVE, en su domicilio, la que podrá realizarse por telegrama colacionado
de conformidad al artículo 8º de la ley Nº 13.355, de 17 de agosto de
1965. 

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.423 de 09/09/1975 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 112.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Las adjudicaciones de viviendas de emergencia, que se harán por sorteo
entre los inscriptos de acuerdo a los programas, deberán ser publicadas
por lo menos en dos diarios de la capital y uno del correspondiente
departamento en su caso.
   INVE notificará las adjudicaciones, personalmente o por telegrama
colacionado en el domicilio constituido por el adjudicatario, y las
comunicará al Juzgado respectivo, indicando los autos, el nombre del
beneficiario, y la fecha en que le fue notificada la adjudicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 92

   El arrendatario o subarrendatario u ocupante precario desalojados
deberán ocupar la vivienda que les sea adjudicada y dejar libre la que
ocupaban dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la
notificación de la adjudicación.
   En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho la adjudicación
realizada y el Juzgado de la causa ordenará, de oficio y sin otro
trámite, la diligencia del lanzamiento dispuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.423 de 09/09/1975 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 112.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Para la adjudicación de viviendas de emergencia a que se refiere
esta disposición, no regirán las prioridades que hayan sido establecidas
por otras normas vigentes.
   Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas
construidas por el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de acuerdo
a la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por
las disposiciones de las leyes de arrendamientos y desalojos. En todos
los casos, para la entrega del bien se seguirá el procedimiento sumario
establecido en los artículos 1.309 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la
ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

SECCION 4

Artículo 94

   Los arrendatarios o subarrendatarios cuyos lanzamientos se
hubieren suspendido de acuerdo a lo previsto en el decreto Nº 707/973,
de 28 de agosto de 1973, continuarán abonando el alquiler que resulte de
la aplicación de las disposiciones del Capítulo IV del citado decreto
hasta la vigencia de la presente ley a partir de la cual los alquileres
a abonar serán los que resulten de la actualización que en ella se
establece. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 98.
Referencias al artículo

SECCION 5

Artículo 95

   El lanzamiento de las viviendas cuyo desalojo se haya solicitado en
virtud de la causal prevista en el inciso 9º del artículo 29 de la ley
Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas) o inciso 5º del
artículo 26 de la presente ley, sólo se podrá hacer efectivo cuando el
actor acredite mediante informe pericial realizado por la Dirección
Nacional de Bomberos o por sus dependencias en el interior de la
República, que existe inminente peligro de derrumbe.
   En caso contrario, el arrendatario, subarrendatario u ocupante
precario podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Capítulo.
   El Informe pericial deberá ser ordenado por el Juzgado.
Referencias al artículo

Artículo 96

   Lo dispuesto en el decreto Nº 303/973, de 30 de abril de 1973 y sus
normas reglamentarias será de aplicación a las viviendas construidas para
los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, en
lo que fuera pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Los contribuyentes podrán deducir en las declaraciones juradas que
deban realizar a efectos del pago de los impuestos a la Renta y
Patrimonio, el valor de las unidades habitacionales o de los alquileres
que las mismas devenguen, siempre que los arrendatarios o
subarrendatarios se hayan acogido a las suspensiones dispuestas por este
Capítulo y mientras la situación se mantenga.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Las situaciones anteriores a la vigencia de la presente ley,
comprendidas en lo dispuesto en los decretos Nº 707/973, de 28 de
agosto de 1973 y 805/973, de 25 de setiembre de 1973, continuarán
rigiéndose por dichas normas, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 94 de la presente ley.
Referencias al artículo

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 99

   La cuenta de gastos comunes debidamente conformada por el administrador
(Artículo 19 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946 y concordantes) se ejecutará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 211 del
Código de Procedimiento Civil, una vez que el arrendatario haya sido legalmente puesto en mora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 99.
Referencias al artículo

Artículo 100

   El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras
para canales de televisión en las siguientes condiciones: 

A) La instalación deberá ser de tipo profesional.
B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de
   molestias, deberá completarla colocando elementos antivibratorios,
   filtros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de
   subsanarlas.
C) Los daños causados en la mampostería del edificio para la instalación
   de la antena serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no
   lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario administrador,
   debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente con el
   alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación
   indivisible.
D) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo
   receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán
   instalar su antena particular, debiendo retirar las que se encuentren
   instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.

Artículo 101

   Los plazos legales de arrendamiento que se determinan en esta ley se
reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y
subarrendatarios. 

Artículo 102

   La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su
ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros
destinos, excepto los rurales, comprendidos por la ley Nº 12.100, de 27
de abril de 1954 y concordantes.
   Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los
inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos
pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo
pertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos
pagadores.
   Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con
excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo
VIII, los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas
construidas con posterioridad al 2 de junio de 1968, conforme a lo
dispuesto por el artículo 101 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968
-con la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de
julio de 1970- y artículo 2º de la presente. 

Artículo 103

   Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos
nacionales, municipales, consumos u otros servicios accesorios, cuyo pago
se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la
deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá
los mismos efectos que la del alquiler mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 104

   En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino,
las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.
   No se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de
lo establecido en los incisos A) y C) del artículo 9º de la ley Nº
10.751, de 25 de junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de
una pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una
profesión universitaria o similar, siempre que el arrendatario y su
familia habiten la finca, cuando aquellas actividades no representen
inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos
molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones
municipales respectivas.
   La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente. 

Artículo 105

   Son obligaciones de los arrendadores, subarrendadores o de los
administradores, en su caso: 

A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple, libre de
   cargos, del respectivo contrato de arrendamiento o subarrendamiento,
   la cual estará exonerada de todo tributo.
B) Presentar al arrendatario o subarrendatario, al requerir de éstos el
   reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubieren
   efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por
   las oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los
   mismos a los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el
   pago, cuando ello fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de
   comprobantes unitarios, para deudas de varios inquilinos, u otras
   razones fundadas, deberá extender a cada uno de ellos, recibos por la
   cuota parte que le correspondiere. De no proceder así, podrá el
   arrendatario o subarrendatario negarse a pagar dichas obligaciones.
C) Entregar al arrendatario o subarrendatario, en el momento en que
   éstos hacen efectivo el pago del alquiler, el recibo correspondiente.

Artículo 106

   Los aportes que deban realizarse de acuerdo a la ley Nº 13.893, de 19
de octubre de 1970, podrán ser abonados en hasta treinta cuotas mensuales
y consecutivas a partir de la fecha de habilitación municipal.
   No obstante, si al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados
desde la fecha de la autorización municipal del permiso de construcción
respectivo, no se hubiese verificado aún dicha habilitación a efectos de
la exigibilidad de las cuotas mencionadas, el plazo se contará desde el
vencimiento de dicho término de dieciocho meses.
   Para quedar amparado a este beneficio la finca deberá ser destinada
efectivamente a arrendamiento por un plazo no inferior a tres años,
quedando exonerado, su propietario, durante ese plazo, del Impuesto al
Patrimonio y del Impuesto a la Renta.
   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación de
esta disposición.

Artículo 107

   Los contratos de arrendamientos que se celebren con posterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley estarán exonerados del 50 %
(cincuenta por ciento) del impuesto a los contratos. 


Artículo 108

   La comisión por administración a cargo del inquilino generada por
la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder del 1 %
(uno por ciento) sobre el monto contractual de la locación; y podrá ser
abonada hasta en seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el
alquiler.

Artículo 109

   A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamientos urbanos, deberán celebrarse por escrito.
   La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946,      modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.576 de 04/10/1976 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 
artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975 artículos 8 Derogada/o, 9 Derogada/o, 10 Derogada/o, 
11 Derogada/o, 12 Derogada/o, 13 Derogada/o, 14 Derogada/o y 15 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 9, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 110

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.576 de 04/10/1976 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 110.

Artículo 111

   El alquiler de las viviendas y locales construidos o que construya el
Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), se regirá en lo
pertinente por lo dispuesto en los Capítulos I y II de la presente ley y
sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
   Si el alquiler que resulte de la aplicación de las disposiciones del
Capítulo II de esta ley fuere inferior a 2 UR (dos Unidades Reajustables)
se elevará el mismo a dicho valor, cuando se tratare de viviendas y a 3
UR (tres Unidades Reajustables) cuando se tratare de locales o locales
con vivienda anexa. 

Artículo 112

   En las localidades donde no se dispusiere de Programas de Viviendas
de Emergencia, para ser adjudicadas de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo X de la presente ley, la Dirección Nacional de Vivienda podrá
autorizar la afectación de viviendas existentes o pertenecientes a otros
Programas, para ser adjudicadas por sorteo con dicha finalidad.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente
disposición.
   Las familias desalojadas gozarán de las preferencias a que refiere el
artículo 11 del decreto Nº 416/972, de 15 de junio de 1972. 

Artículo 113

   El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de  Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.
   Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el
Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán
considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el
Registro.
   La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar 
su calidad de arrendatario a todos sus efectos.
   A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual
quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario
del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los
artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá
ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los
artículos 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa
días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el
inciso anterior.
   No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo
establecida en el decreto número 230/985 de 12 de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 113.

Artículo 114

   No estarán comprendidos en las normas de ésta ley, con excepción de
las contenidas en el Capítulo VII y en la Sección I del Capítulo VIII,
los arrendatarios y subarrendatarios de edificios o lugares destinados a: 

A) Bancos e instituciones de crédito sea cual sea su denominación u
   objeto, sus sucursales o agencias.
B) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías o
   dedicados a las mismas actividades cualquiera fuera su designación.
C) Casas de huéspedes o prostíbulos.
D) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.
E) Casas de sport. 

  Los arrendamientos a que se refiere éste artículo se regularán, en cuanto al precio, por lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 115.
Referencias al artículo

Artículo 115

   Los arrendamientos establecidos en los apartados C), D, E), F),
y G) del artículo 28 de la presente ley, se ajustarán en sus precios
conforme al inciso final del artículo anterior y de acuerdo a los
principios de los Capítulos I y II. 

Artículo 116

   Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No obstante,
los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 1º de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
   En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en
que por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar
el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este
solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.

Artículo 117

   Las disposiciones de esta ley son de orden público. 
Referencias al artículo

Artículo 118

   La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de agosto de
1974, fecha desde la cual queda sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo
Nº 285/974, de 17 de abril de 1974, dictado como Medida Pronta de
Seguridad, (artículo 168, inciso 17 de la Constitución de la República).

CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 119

   Los aumentos de alquiler que resulten de la aplicación de la
presente ley, serán abonados por los arrendatarios de fincas
habitación, con una disminución del 20 % (veinte por ciento) para los
correspondientes a 1974.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 12 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 120

   Los arrendatarios o subarrendatarios malos pagadores de fincas con
destino a casa-habitación dispondrán de un plazo de hasta el 31 de
agosto de 1974 para abonar los alquileres adeudados, más el 60 % (sesenta
por ciento) de esa suma como pago de intereses, tributos y costos,
hubieren sido o no condenados a su pago.
   Quienes hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a solicitar la
clausura del juicio de desalojo respectivo, lo que se hará sin más
trámite. En este caso no podrán ampararse en el futuro a lo dispuesto en
el artículo 52 de esta ley.

Artículo 121

   La Asesoría Técnica de Arrendamientos seguirá funcionando por el término de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la
presente ley, al solo efecto de proceder a la devolución de la tasa por prestación de servicios en los casos en que la pericia aún no se hubiere realizado.
   Dicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada, presentada 
dentro del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán depositarse en la cuenta "Fondo Nacional de Vivienda" del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Clausúranse todos los procedimientos de fijación o revisión de 
alquileres, administrativos o judiciales, en los que no haya recaído sentencia ejecutoriada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 122.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

   Una vez vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el
artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia procederá a redistribuir
los funcionarios que, a la fecha, prestan servicios en la Asesoría
Técnica de Arrendamientos.

Artículo 123

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS
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