LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU 
DESTINO
SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY

Artículo 3

   Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuere superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de
la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses de acuerdo
con lo dispuesto por la referida disposición legal.
   Dicha opción podrá ser efectuada por una sola vez durante el
período contractual dentro de los quince días corridos a partir de la
publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de
alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la
finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La opción
por parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al
administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.
    En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del
precio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos
legales establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente ley, el
alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente
por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15 de este texto legal.
   Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos
que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En
los contratos de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo
será de cinco años. Si en los casos precedentes se pactare un plazo menor
de dos años o de cinco años respectivamente, el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1.
Inciso 3º) párrafo final redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 
14.220 de 11/07/1974 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8, 22, 39, 111 y 115.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 3.
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