LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 24

   Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento no podrá
deducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan con referencia
a:
  1.o Los inmuebles expropiados.
  2.o Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15
      de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre
      de 1941; 9.980, de 13 de diciembre de 1940; 10.765 de 26 de agosto
      de 1946 y el artículo 20 de la ley N.o 11.490, de 13 de setiembre
      de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en
      primer término, modificado por el artículo 41 de la presente ley,
      no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo
      y forma en ella previstos.
  3.o Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran
      sido resueltos por incumplimiento del arrendatario o
      subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo
      dispuesto en el artículo 59 de esta ley.
        La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario
      pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra
      aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del
      subarrendatario implica también una transgresión del contrato de
      arrendamiento.
  4.o A) Cuando el propietario posea una o varias fincas que están
         arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma
         localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para
         su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá
         reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una
         para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio,
         cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que
         sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante
         fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de
         desalojo quedara disponible una de ellas de características
         similares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la
         solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario,
         al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla en un
         plazo no mayor de veinte días en las condiciones contractuales
         o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto de
         desalojo. Si el arrendador no cumpliere con la obligación
         establecida, se clausurará sin más trámite el desalojo.
      B) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o
         derivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá
         reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios,
         para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en
         primer grado que hayan contraido matrimonio o para sus
         ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna
         vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
          Cuando los condóminos posean varias fincas que estén
         arrendadas o hayan sido construidas para habitación, el que no
         ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de
         los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su
         propia casa podrá reclamar, con la ratificación de los demás
         condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de
         sus hijos, que hayan contraido matrimonio, en caso de que éstos
         o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos
         propietarios o condóminos.
           Se considerarán como única propiedad los casos en que los
         condóminos de varias fincas de origen sucesorio, hayan
         solicitado una de ellas para vivienda propia.
           A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen
         sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o
         en parte por el modo sucesorio, por causa de muerte. Las otras
         situaciones, a los efectos de esta ley, se consideran condominio
         de origen contractual con excepción de los derivados de la
         sociedad conyugal.
           Podrán, no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan
         la calidad de cónyuge entre si en el momento de promoverse la
         acción referida.
           A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará
         condominio a aquél constituido exclusivamente entre parientes
         hasta el segundo grado, con anterioridad al 31 de mayo de 1974.
           En los casos de los incisos precedentes, el demandante que
         tenga varias propiedades deberá expresar los motivos que han
         determinado la selección de la finca y reseñar la situación de
         los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente e
         inmediato anterior a las fechas desde las cuales rigen los
         mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las
         fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará el juicio
         de desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de cargo
         del actor los tributos y costos causados.
           El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no
         hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las
         circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya
         servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los
         autorizados por la ley.
           En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los
         autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda,
         imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.
           Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del
         actor.
      C) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos
         con anterioridad al 31 de mayo de 1974, se requerirán las
         siguientes condiciones: 

         a) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o la promesa
            tenga fecha cierta anterior a la arriba indicada.
         b) Cumplir con los demás requisitos de las letras A) y B)
            precedentes.
          En este caso, si se probare la inexistencia de alguna de las
         condiciones requeridas, se clausurará el juicio de desalojo, de
         oficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los
         tributos y costos causados. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27, 29, 31, 32, 34, 61, 71, 72, 84 y 
85.
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