LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 35

   Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas en
balnearios, encargados y en general todos los empleados, que están al
servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos,
escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en
el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal
concepto autoricen las leyes, reglamentos, laudos de Consejos de
Salarios, o resolución de COPRIN, no tienen la calidad de arrendatarios.
Podrán ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer
otras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario,
subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente
instrumentado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36, 36 - BIS y 45.
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