LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 30

   En los casos comprendidos en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del
artículo 26 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos
locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de
todos los locales afectados por la reconstrucción proyectada y no se
decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en
todos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.
   Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio se
decretará sin más trámite, la clausura de todos los restantes desalojos
pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos
desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto
a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.
   En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este
artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente,
cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción
proyectada.
   El acto de promover juicio de desalojo por las causales de los
numerales 2º, 3º y 4º del artículo 26, deberá acompañar copia del
proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y
la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los
permisos oficiales de construcción.
   Dentro de los ciento ochenta días de intimado el desalojo deberá
agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción.
Si así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos, salvo
que el actor pruebe fehacientemente que la demora en la obtención del
permiso no le es imputable.
   Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados
a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado.
Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.
   Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se
arrienden separadamente, el Juez, de oficio o a petición de parte,
agregará por cuerda, cuando estén en estado, los expedientes seguidos
respecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.
Ver en esta norma, artículo: 72.
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