Fecha de Publicación: 22/07/1981
Página: 205-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 1

              Sustitúyense los artículos 3º, 14 y 15 de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974 con la redacción dada, respectivamente,
por los artículos 1º y 12 de la ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980,
por los siguientes:

   "ARTICULO 3º. Las partes fijarán de común acuerdo el precio del
arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose
convenir incrementos escalonados del alquiler para períodos de doce
meses.
   Lo establecido precedentemente es son perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 76 de esta ley.

   Si alguno de los incrementos anuales acordados fuese superior al
aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste,
determinado de conformidad con el artículo 15 -literal C)- de la
presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega
de la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses, de
acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal.

   Dicha opción podrá ser efectuada una sola vez durante el período
contractual, dentro de los quince días corridos a partir de la
publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de
alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la
finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes.

   La opción por parte del arrendatario será comunicada al arrendador, o
al administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.

   En caso de no  haberse convenido incrementos escalonados del precio
del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos legales
establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente ley, el alquiler se
actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente por el
coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 15 de este texto legal.

   Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos
que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años.
En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de
cinco años aún cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor a
cinco años el término restante hasta completar los cinco años,
beneficiará únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los
arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso,
el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un
año.

   ARTICULO 14. A los efectos de esta ley se aplicará:

A) UR - Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del artículo
        38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
B) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente
         forma:

     a) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A)
          precedente;

     b) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con
los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;

     c) El resultado de la operación establecida en el literal anterior
(tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad
Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá al último de los tres meses
promediados;

C) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General
   de Estadística y Censos.

   ARTICULO 15. El procedimiento para la determinación del reajuste de
los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley,
cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:

A) La variación del Indice de los Precios del Consumo que se obtendrá
por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al
del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior;

B) La variación de la URA que será el cociente de dividir el valor de
ésta correspondiente al mes precio al del reajuste por la URA del mismo
mes del año anterior;

C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de
los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las
variaciones previstas en los literales precedentes.

   Los valores de la UR, de la URA y del Indice de los Precios del
Consumo serán publicados mensualmente por el Poder ejecutivo en el
"Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar
sobre los precios de los arrendamientos (literal C).

   Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio de un
arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del
Indice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el
coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su
publicación.

   Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se
mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde
el primer día del mes siguiente".

APARICIO MENDEZ - General YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO -
ERNESTO ROSSO FALDERIN - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRAQ - EDUARDO J
SAMPSON -FRANCISCO D TOURREILLES - CARLOS A MAESO - ANTONIO CAÑELLAS -
FELIX ZUBILLAGA - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda