El lanzamiento de las viviendas cuyo desalojo se haya solicitado en
virtud de la causal prevista en el inciso 9º del artículo 29 de la ley
Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas) o inciso 5º del
artículo 26 de la presente ley, sólo se podrá hacer efectivo cuando el
actor acredite mediante informe pericial realizado por la Dirección
Nacional de Bomberos o por sus dependencias en el interior de la
República, que existe inminente peligro de derrumbe.
En caso contrario, el arrendatario, subarrendatario u ocupante
precario podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Informe pericial deberá ser ordenado por el Juzgado.