LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS
SECCION 2

Artículo 85

   No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario,
el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en
el artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las
siguientes situaciones: 

   A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran: 

      1º Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de la
         Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito
         compromisos de compraventa para la adquisición de su vivienda.
      2º Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya
         obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay
         para la construcción de viviendas y haber obtenido el derecho a
         la adjudicación de una vivienda que estuviere en fase de
         construcción.
      3º Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería
         jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de
         construcción financiada total o parcialmente, con recursos del
         referido fondo social.
      4º Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por los
         Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda. 
      5º Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados
         (Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con
         destino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el
         Banco Hipotecario del Uruguay;
      6º Ser promitente comprador de una vivienda construida por
         promotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del
         Uruguay y con novación en trámite;
      7º Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas que
         hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay,
         de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley
         13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas dictadas por
         el mencionado organismo.
            Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el
          Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario
          de una de las viviendas incluidas en el Convenio. (*)

   B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más
      de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el
      lanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de 
      otra casa-habitación en ella.
   C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo
      dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la ley 13.659 de 2
      de junio de 1968 o numeral 4º del artículo 24 de la presente ley.
   D) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal
      (Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la vialidad del
      préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Literal a) numerales 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 
de 22/09/1980 artículo 10.
Literal d) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 
11.
Ver en esta norma, artículos: 86 y 88.
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