CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU
DESTINO SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Nº 13.659,
de 2 de junio de 1968, en la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, el Estado garantiza, por el
término de veinte años, a contar de la vigencia de la presente ley, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de libre contratación
en los arrendamientos para las construcciones cuyo trámite de
autorización ante las Intendencias Municipales se hubiere iniciado a
partir de la fecha indicada, y en el futuro.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:09/08/1974.
Ver vigencia: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 118.
Ver en esta norma, artículos:39, 102, 111 y 115.