CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 65
Tratándose de los contratos de arrendamiento con destino a industria
y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del
establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en
el local.
B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el
cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia
en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado
el establecimiento.
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del
establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este
inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad
física o mental del arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido, o se
constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos
sustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones
Hipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el
artículo 38 y siguientes de la presente ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare
de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa
como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
F) En caso que la enajenación estuviere precedida de la celebración de
un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión,
se reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador,
por el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán
satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.
G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no
podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que
previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas
fiscales y de previsión social por el período correspondiente al
primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el
adquirente.
La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del
arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de
ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro
Público y General de Comercio a rechazar el documento de cesión.
Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán
concretarse previa regularización de adeudos por los períodos
precedentes.
Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es
indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial
o judicialmente.
La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del
compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas
jurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad,
también firmados, y de un certificado notarial en que consten los
nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de
la firma social y el domicilio de la persona jurídica. (*)