LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 65

   Tratándose de los contratos de arrendamiento con destino a industria
y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que
se cumplan las siguientes condiciones: 

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del
   establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en
   el local.
B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el
   cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia
   en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado
   el establecimiento.
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del
   establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este
   inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad
   física o mental del arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido, o se
   constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos
   sustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones
   Hipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el
   artículo 38 y siguientes de la presente ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
   arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare
   de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa
   como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
F) En caso que la enajenación estuviere precedida de la celebración de
   un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión,
   se reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador,
   por el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán
   satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.
G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no
   podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que
   previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas
   fiscales y de previsión social por el período correspondiente al
   primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el
   adquirente.
     La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del
   arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de
   ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro
   Público y General de Comercio a rechazar el documento de cesión.
     Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán
   concretarse previa regularización de adeudos por los períodos
   precedentes. 

  Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es
indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial
o judicialmente.
  La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del
compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas
jurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad,
también firmados, y de un certificado notarial en que consten los
nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de
la firma social y el domicilio de la persona jurídica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 102.
Referencias al artículo
Ayuda