Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 113

   El artículo 307 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será
aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de
inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los
mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines
que tiene a su cargo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo.
   Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes
de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el
Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán
considerados arrendatarios a todos sus efectos.
   No están comprendidos en esta disposición los hoteles de Categoría
Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo
establecida en el decreto número 721/972, de 8 de noviembre de 1972. 
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