LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS

Artículo 38

   El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma 
superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.
   Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario 
deberá integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, 
las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado el contrato de arrendamiento.
   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá
constituir garantía personal.
   El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los 
depósitos en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.
   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, los infractores serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una 
y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada
la infracción, el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multas
respectivas, siguiendose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la
Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
   Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o 
subarrendador podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen en los sesenta días contados desde la fecha de la comunicación,
el depósito en garantía de arrendamiento, siempre y cuando no se trate de
depósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. El arrendatario o subarrendatario podrán optar, dentro de este plazo, por realizar este complemento al contado o en diez cuotas mensuales, iguales
y consecutivas.
   En las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario 
o subarrendatario deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables si estuviera constituido por 
dinero u otra especie, salvo el caso que la garantía fuera personal.
   El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos 
precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La mora operará de pleno derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 39, 58, 65, 102 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 38.
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