LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES

Artículo 59

   En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de
Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del
arrendador demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de
plano el desalojo por mal pagador.
   Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o
después de la publicación de la presente ley que declaren rescindido
cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un
inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento
sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
   El Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el
lanzamiento por un plazo de hasta noventa días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
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