Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 38

   El locador, sublocador, sus representantes o administradores de
propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma
superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas
destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.
Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario deberá
integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, los que
se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la
fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse
en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de
celebrado el contrato de arrendamiento.
   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá
constituir garantía personal.
   El Banco Hipotecario del Uruguay centralizara la totalidad de los
depósitos en garantía arrendamientos; las garantías constituidas con
anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.
   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes,
serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y cinco veces el
monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el
Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada la infracción, el
Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al
monto del depósito, intereses de los títulos y multas respectivas,
siguiéndose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por
mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del
Banco Hipotecario de Uruguay.
   Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o
subarrendador podrá exigir al arrendatario o subarrendatario que complete
el depósito en garantía de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en
este artículo, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su
fijación siempre y cuando no se trate de depósitos efectuados en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
   En la oportunidad prevista en el inciso anterior el arrendatario
deberá, en su caso, convertir la totalidad de la garantía depositada en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Los arrendatarios y
subarrendatarios podrán realizar la conversión mediante entregas en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables en diez cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
   El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos
precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La
mora operará de pleno derecho.
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