Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 63

   La acción de rebaja de alquiler se promoverá en los plazos previstos
en el artículo 17, debiendo los arrendatarios o subarrendatarios con
la demanda, acompañar declaración jurada de cada uno de los integrantes
del núcleo habitacional ocupantes del inmueble, de sus ingresos, y la
prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado.
   El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el inciso primero,
confiriendo traslado al demandado por un término de quince días hábiles
y perentorios para contestar la demanda, siguiéndose de mediar oposición
el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento
Civil.
   El precio del arriendo que resultare regirá desde la fecha de vigencia
del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.
   Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o
subarrendatario quedará excluído de los beneficios de esta ley, y el Juez
al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento
disponiendo a pedido de parte el lanzamiento inmediato con tributos y
costos.
   El que presentare a los efectos de la demanda a que se refiere este
artículo una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo
alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. 
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