LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES

Artículo 60

   Los administradores de bienes inmuebles, por el solo hecho de serlo,
obligarán a los propietarios o arrendadores de los bienes que
administren, en los actos y contratos que celebren con los inquilinos u
ocupantes.
   Aunque no exista mandato expreso, se reputará que representan a los
dueños o locadores en todas las gestiones administrativas o judiciales,
que deduzcan en su calidad de tales a nombre de aquéllos o que les sean
promovidas en esa misma calidad.
   Constituirá prueba suficiente de la calidad de administrador a los
efectos preindicados el documento público o privado en que se haya hecho
entrega a quien invoque tal carácter, de la administración de la finca de
que se trate.
   En caso de impugnación se presumirá que una persona tiene la calidad
de administrador de un bien, cuando haya expedido recibos de pago de
renta, consumos, impuestos u otros comprobantes similares.
   La exhibición en juicio de recaudos de esa naturaleza en número no
inferior a cuatro, configurará plena prueba de la condición alegada.
   Las probanzas referidas en los dos incisos anteriores podrán ser
presentadas en cualquier etapa del procedimiento.
   Cuando el administrador sea actor, será prueba bastante de su
legitimación, el certificado notarial que lo acredite como tal.
   La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no
supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa
manifestación de aquél. Aún producida tal manifestación, el dueño o
locador no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el
administrador hasta ese momento, sin perjuicio de las acciones que le
competan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 114.
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