LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES

Artículo 52

   En los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá
recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de primera
instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha
consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 57)
el importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del
depósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar
mes a mes el mismo extremo.
   En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se
tendrán por no deducidos y a petición del desalojante se decretará el
lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso
alguno.
   Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el
arrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el importe
de los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte por ciento) del
mismo por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás
gastos. (*)
   La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.
   Con citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta completar
el que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a correr,
de acuerdo con intimación primitiva.
   Si acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el
alquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa
intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del
plazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.
   En los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente
sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.
   La reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada
caso. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 102, 114 y 120.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 52.
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