Fecha de Publicación: 18/09/1974
Página: 878-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 24/09/1974.

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por 
el siguiente:

"Artículo 63. La acción de rebaja de alquilar se promoverá en los plazos 
previstos en el artículo 17 debiendo los arrendatarios o 
subarrendatarios, con la demanda, acompañar declaración jurada de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupantes del inmueble, de sus ingresos y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado.

El Juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago del 
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince días hábiles y perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
El precio del arriendo que resultare, regirá desde la fecha de vigencia 
del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.

Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o 
subarrendatario quedarán excluidos de los beneficios de esta ley, y el 
Juez al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, 
disponiendo a pedido de parte el lanzamiento inmediato con tributos y costos.

El que presentare, a los efectos de la demanda a que se refiere este 
artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo alquiler, será castigado con seis a veinticuatro -meses de prisión".

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