No estarán comprendidas en las normas de esta ley, con excepción de
las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las
siguientes situaciones:
A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles
en las zonas balnearias, delimitadas por los Gobiernos Departamentales
respectivos fuera de los límites del departamento de Montevideo.
a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o, (*)
b) Que, aún contratado por un plazo mayor, haya sido suscrito con
fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio
del arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que
retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del
acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios
que esa retención indebida irrogue al arrendador.
En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del
contrato de arrendamiento por temporada, el arrendador será
condenado, preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños
y perjuicios causados al arrendatario.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales,
oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas
construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones
especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de
sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la
misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o
superiores a las existentes en la finca que arrienda.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo
habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al
equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables, artículos
14 y 15).
Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará
en cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce
meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos
ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades
Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno. (*)
F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren
un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del
impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado
superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables,
artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso
anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará
exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o
subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.
G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el
Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,
cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.
H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y
continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que
hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el
abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse
aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de
sesenta días.
En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción
de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el
desalojo de la finca con plazo de un año.
I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u
otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al
equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a
industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR
(doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968). (*)
(*)Notas:
Literal a) apartado a) redacción dada por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002
artículo 74.
Literal e) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976
artículo 12.
Literal i) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículos:58, 84 y 115.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28.