Fecha de Publicación: 26/06/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 198/012

Reglaméntase la Ley 18.407, en lo relativo a la constitución, organización
y funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo.
(1.086*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 18 de Junio de 2012

VISTO: La Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008.

RESULTANDO: I) Que a través de la citada Ley se regula la constitución,
organización y funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo

II) Que por Resolución del Poder Ejecutivo de 10 de diciembre de 2008 se
creó una Comisión integrada por los Ministerios de Trabajo y de Seguridad
Social, de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
Desarrollo Social, con el cometido de elaborar el decreto reglamentario de
la citada Ley.

CONSIDERANDO: Que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones,
a fin de facilitar su aplicación.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:
                                 TÍTULO I

                                CAPÍTULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Estatuto social de las Cooperativas de trabajadores y consumidores). El
estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de
trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de
coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o
absorción de los resultados.

Los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las
disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo (capítulo II
del Título II de la Ley que se reglamenta).

Artículo 2

 (Transformación de Cooperativa). Las cooperativas no podrán transformarse
en entidades de otra naturaleza jurídica, salvo que acrediten, ante la
Auditoría Interna de la Nación, los siguientes requisitos:

a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mímimo,
   por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.

b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la
   necesidad de la transformación y otros informes que determine la
   Auditoria.

La Auditoría Interna de la Nación aprobará la solicitud de transformación
cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable
para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de
trabajo.

Artículo 3

 (Registro de Personas Jurídicas). La Sección Registro Nacional de
Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 215° de la Ley que se reglamenta, así como por la
Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 4

 (Ingreso de socios y operaciones con aspirantes a socios). El estatuto
social de la cooperativa deberá establecer el procedimiento y los
requisitos que deberán reunir las personas fisicas o jurídicas para ser
socias.

Los actos que celebre la cooperativa con los aspirantes a socios, en el
período comprendido entre la fecha de la solicitud de ingreso y la
resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea General, en su caso, se
considerarán, a todos los efectos, como operaciones con no socios. Sin
perjuicio de lo dispuesto, el aspirante podrá otorgar su consentimiento
(artículo 5° de la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004), en forma
simultánea a la solicitud de ingreso, para que la cooperativa, dentro de
las facultades legales y reglamentarias, practique la retención de sus
haberes.

El Consejo Directivo y/o la Asamblea General podrán, estableciendo todos
los requisitos necesarios, delegar la decisión de aceptar la solicitud de
ingreso en la unidad administrativa correspondiente, siempre que dicha
facultad se encuentre prevista en el estatuto.

                               CAPÍTULO II
                               CONSTITUCIÓN

Artículo 5

 (Contenidos del estatuto). El estatuto social deberá contener por lo
menos los siguientes elementos:
1) denominación y domicilio;
2) designación precisa del objeto social;
3) régimen de responsabilidad;
4) capital inicial y valor de las partes sociales;
5) capital mínimo, a los efectos de lo previsto en el numeral 4°) del
   artículo 93° de la Ley que se reglamenta;
6) organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y
   formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación
   estatutaria, así como las causales, formas y procedimientos de remoción
   de los miembros de dichos órganos;
7) condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los
   socios, así como sus derechos y obligaciones;
8) forma de distribución de excedentes y absorción de pérdidas,
   formación de reservas y fondos permanentes;
9) fecha de cierre del ejercicio económico;
10)normas sobre integración y educación cooperativa;
11)procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación;
12)el destino de los bienes y derechos remanentes para el caso de
   disolución, lo que se regirá por lo dispuesto en el artículo 97 de la
   Ley que se reglamenta;
13)forma de representación de la cooperativa.

Artículo 6

 (Formalidades para las modificaciones de estatutos y disoluciones de las
cooperativas). En los casos de modificaciones de estatutos o disoluciones
de las cooperativas, deberán cumplirse las mismas formalidades previstas
para su constitución (artículo 12° de la Ley), sin perjuicio de la
intervención que corresponda a las autoridades competentes.

Artículo 7

 (Cooperativas constituidas en el extranjero). Las cooperativas
constituidas en el extranjero, tengan o no su sede u objeto principal en
el país, se regirán por las disposiciones contenidas en la sección XVI del
capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las
modificaciones establecidas en la Ley que se reglamenta, en materia de
control de legalidad, registro y autorización para funcionar.

Dichas cooperativas, debidamente constituidas, serán reconocidas de pleno
derecho para actuar en el país, cuando acrediten su existencia mediante
estatuto social y certificado notarial o registral en los que se haga
constar su vigencia, resolución de establecerse en el país, constitución
de domicilio, designación de sus representantes y designación del capital
que se le asigne, si correspondiera, todo ello debidamente legalizado e
inscripto en el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y en la
Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas
Jurídicas.

No obstante, podrán actuar en el país en la realización de actos aislados
comprendidos en su objeto estatutario, a través de sus representantes
legales y/o apoderado constituido a dichos efectos en forma legal.

En todo lo demás estarán sujetas a los controles previstos en el capítulo
II del Título III de la Ley que se reglamenta.

Las cooperativas extranjeras radicadas en el país podrán formar parte de
cooperativas de segundo o ulterior grado, asociarse, fusionarse o
incorporarse a otras cooperativas y/o personas jurídicas, así como
realizar otras formas de cooperación económica conforme a las
disposiciones legales vigentes.

                               CAPÍTULO III
                              DE LOS SOCIOS

Artículo 8

 (Aumento del grado de responsabilidad: de limitada a suplementada). La
responsabilidad económica de los socios podrá aumentarse por el
procedimiento de modificación del estatuto social, dando cumplimiento a
los siguientes requisitos:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo".

                    brindar información clara y suficiente a los socios
asistentes acerca de los efectos del aumento de responsabilidad económica
y aprobación por la Asamblea General, extremos que deberán acreditarse
mediante el Acta correspondiente;

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo".

                  publicación de un extracto de la resolución de la
Asamblea General, con la especificación de los efectos que supone la
asunción de la responsabilidad suplementada, en dos diarios de notoria
circulación nacional por el término de tres días hábiles.

Las cooperativas podrán prescindir de las publicaciones antes mencionadas,
cuando acrediten haber notificado personalmente el Acta de la Asamblea, a
todos los socios que no hayan asistido a la misma, en un plazo no mayor de
diez días hábiles contados desde el día siguiente al de su realización.

El cumplimiento de los extremos antes indicados deberá acreditarse
fehacientemente ante el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y la
Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas
Jurídicas, en oportunidad de la inscripción de la modificación
estatutaria.

Artículo 9

 (Derecho de renuncia). Los socios que acrediten no haber asistido a la
Asamblea, así como aquellos que habiendo asistido, hubieran votado
negativamente o se hubieran abstenido de votar el aumento de la
responsabilidad suplementada, podrán ejercer el derecho de renuncia ante
el Consejo Directivo en el plazo de (60) sesenta días corridos contados
desde el día hábil siguiente al de la última publicación o, en su caso, de
la notificación personal.

Cuando el Consejo Directivo constate, al vencimiento del plazo indicado
precedentemente, que el número de renuncias supera el 20% (veinte por
ciento) de los socios, deberá convocar a una nueva Asamblea General
Extraordinaria a los efectos de ratificar lo ya resuelto o dejar sin
efecto la reforma.

                               CAPÍTULO IV
                      ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 10

 (Asamblea General ordinaria). La Asamblea General se reunirá en sesión
ordinaria dentro de los (180) ciento ochenta días siguientes al cierre del
ejercicio económico, para considerar y resolver los temas previstos en la
convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse:
1) la memoria anual del Consejo Directivo;
2) los estados contables;
3) la distribución de excedentes o absorción de pérdidas, de acuerdo con
lo dispuesto por el estatuto;
4) el informe de la Comisión Fiscal;
5) la elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y
   Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando
   éste así lo disponga.

Artículo 11

 (Información mínima de la memoria anual del Consejo Directivo). La
memoria anual contendrá la información referida al funcionamiento del
gobierno de la cooperativa en todos sus órganos así como la evaluación del
cumplimiento de los fines sociales y de los principios cooperativos.

A dichos efectos la memoria anual deberá incluir información sobre los
aspectos que se establecen a continuación.
I) Aplicación de los principios cooperativos
   a. Padrón social:
      i. cantidad de socios y total de socios activos según tipo de
      personas (físicas -porcentaje por sexo- o jurídicas) y según edad
      (menores de edad e incapaces, entre 18 y 29 años, entre 30 y 59
      años y mayores de 60);
      ii. altas y bajas del ejercicio (indicando causas de la baja:
      fallecimiento, voluntaria, disciplinaria, etc.), cantidad de
      solicitudes de ingreso y egreso en trámite de aprobación;
      iii. devolución de partes sociales cumplidas y pendientes;
      iv. solicitudes de afiliación aprobadas y rechazadas.
   b. Control democrático de los socios:
      i. cantidad de asistentes a asamblea ordinaria y extraordinaria;
      ii. clasificación por sexo de quienes ocupan cargos jerárquicos
      (cargos gerenciales y electivos);
      iii. planificación estratégica y plan anual de actividades;
      iv. fondos para servicios específicos.
   c. Participación económica:
      i. cantidad de trabajadores (discriminados por sexo);
      ii. trabajadores accidentados;
      iii. remuneración mínima mensual y remuneración media mensual.
   d. Autonomía e independencia:
      i. aportes de la cooperativa al capital de otras organizaciones;
      ii. cargos en otras organizaciones;
      iii. participación de otras organizaciones asociadas en cargos de la
      cooperativa;
      iv. apoyos económicos y/o técnicos recibidos de otras
      organizaciones.
   e. Educación, capacitación e información:
      i. Asistencia de socios a actividades organizadas por la
      cooperativa:
         1. actividades de educación cooperativa;
         2. actividades de capacitación técnica;
         3. actividades culturales y/o deportivas;
         4. inversión efectuada en información a los socios;
         5. inversión destinada en información al público en general.
II) Transparencia de la gestión:
   a. tasa de interés (tasa efectiva anual) por línea de negocio;
   b. detalle de préstamos otorgados en moneda extranjera. Se expondrá en
   un cuadro: montos, cantidad de socios beneficiarios, plazos y moneda;
   c. declaraciones de los miembros del Consejo Directivo acerca de las
   actividades personales o comerciales, si existieran, que puedan
   competir con las actividades de la cooperativa desarrolladas a título
   personal o por el cónyuge, concubino o parientes vinculados por
   consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
Por razones fundadas la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar a
las cooperativas, de acuerdo a la clase de que se trate, a prescindir de
brindar información sobre uno o más aspectos previstos en el presente
artículo.

Artículo 12

 (Convocatoria de Asamblea General extraordinaria). La Asamblea General
extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo, por la Comisión
Fiscal, o a solicitud del diez por ciento de socios o el porcentaje de
éstos previsto estatutariamente.

Si la solicitud de convocatoria lo efectúa la Comisión Fiscal, el Consejo
Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para
cumplir con la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá
hacerlo directamente.

Si la solicitud de convocatoria la efectúan los socios, el Consejo
Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para
cumplir la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá convocar
a la Asamblea directamente.

Si la Comisión Fiscal no efectúa la convocatoria, los socios podrán
convocar a la Asamblea con la intervención de la Auditoría Interna de la
Nación o por la vía judicial.

Artículo 13

 (Publicidad de convocatoria a Asamblea). La convocatoria a Asamblea podrá
realizarse por cualquiera de los siguientes medios:
     a) notificación personal;
     b) publicación en página web de la cooperativa por un plazo mínimo de
     diez días hábiles;
     c) publicación en dos diarios de circulación nacional o, en el caso
     de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o región,
     en los medios locales con cobertura en dicha región, por un plazo
     mínimo de tres días hábiles
     d) publicación de avisos en el local de la Sede y sucursales de la
     cooperativa, en lugares de concurrencia de la masa social, por un
     plazo mínimo de diez días hábiles;
     e) avisos radiales o televisivos en medios de alcance nacional, o, en
     el caso de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o
     región, en los medios locales con cobertura en dicha región, por un
     plazo mínimo de tres días hábiles.

La notificación, publicación o aviso previstas en los literales a), c) y
e), deberá practicarse con una antelación mínima de diez días y un máximo
de treinta días de la fecha de la Asamblea.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley que se
reglamenta, se entenderá que existe adecuada publicidad cuando se utilicen
simultáneamente al menos dos de los medios enumerados, debiendo dejarse
debida constancia de la utilización de los mismos.

Artículo 14

 (Quórum de la Asamblea General) La Asamblea se constituirá en primera
convocatoria con la mitad más uno de los socios o socios delegados
habilitados.

La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales
y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera
convocatoria. No obstante, el estatuto podrá autorizar la segunda
convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando
con el número de presentes.

La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio siempre que continúe dentro de
los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la sesión
que levante el cuarto intermedio aquellos socios que se hubieran
registrado, según corresponda, en primera o en segunda convocatoria.

Artículo 15

 (Prohibición de actuar por poder en Asambleas). Los miembros integrantes
del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal no podrán actuar en las
Asambleas Generales como apoderados en representación de otros socios. La
prohibición dispuesta regirá exclusivamente para las cooperativas de
primer grado.

Artículo 16

 (Composición y elección de la Comisión Fiscal). Los candidatos a
integrantes de la Comisión Fiscal deberán acreditar, ante la Comisión
Electoral, las condiciones oportunamente determinadas por la Asamblea
General para el desempeño del cargo. En caso de no acreditarse, la
Comisión Fiscal electa deberá contar, a efecto de cumplir con la función
asignada por el literal c) del artículo 47° de la Ley que se reglamenta,
con asesoramiento contable externo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación a las
cooperativas sociales.

                                CAPÍTULO V
                            RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 17

 (Recursos patrimoniales). Son recursos de naturaleza patrimonial de las
cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:
     1) el capital social;
     2) los fondos patrimoniales especiales;
     3) las reservas legales, estatutarias y voluntarias;
     4) las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados
        a incrementar el patrimonio. Por recursos análogos se entienden
        todos aquellos que se originen en actos cuya causa sea la
        liberalidad de acrecentar el patrimonio social de la cooperativa;
     5) los recursos que se deriven de los otros instrumentos de
        capitalización;
     6) los ajustes provenientes de las re expresiones monetarias o de
        valuación;
     7) los resultados acumulados.

Artículo 18

 (Integración de partes sociales). Las partes sociales serán nominativas,
indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que
reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios, previa
aprobación del Consejo Directivo; y deberán ser integradas en dinero, en
especie o en trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y en el
plazo que establezca el estatuto.

Cuando las partes sociales sean integradas en especie o trabajo, el
estatuto deberá establecer, como mínimo, el criterio para su valuación, el
plazo y forma para su integración.

Artículo 19

 (Transferencia de partes sociales). Para transferir las partes sociales,
el socio deberá estar al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones
con la cooperativa, salvo que el Consejo Directivo u órgano competente
acepte una fórmula para regularizar su situación.

La propuesta de transferencia con información del cesionario que se
propone deberá presentarse al Consejo Directivo, el que tendrá un plazo de
sesenta días, a partir del siguiente al de la recepción, para expedirse.
Si el Consejo Directivo considera insuficiente la información aportada,
podrá requerir ampliación de la misma, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo
de treinta días para expedirse, desde el día en que se presenta la
información requerida.

De no expedirse el Consejo Directivo en los plazos previstos, se
considerará que la solicitud ha sido denegada.

La resolución del Consejo Directivo será pasible de los recursos que
establezca el estatuto social, conforme a lo previsto en el artículo 44°
de la Ley.

La transferencia de las partes sociales deberá ser registrada en el Libro
de registro de socios, sin perjuicio de hacer las constancias
correspondientes en los documentos respaldantes de partes sociales.

Artículo 20

 (Aportes obligatorios). En el estatuto se deberá establecer el aporte
obligatorio mínimo de capital social para adquirir la calidad de socio.

En caso de que los aportes varíen en proporción al compromiso y/o uso
potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa, los requisitos
deberán estar establecidos en el estatuto y ajustarse a los principios
recogidos en el artículo 7° de la Ley.

Los mismos criterios se deberán utilizar para los aportes en proporción al
compromiso y/o uso potencial de aquellas personas que ya sean socias de la
cooperativa.

Artículo 21

 (Adquisición de aportes). En aquellos estatutos en los que se prevea la
adquisición de aportes por parte de la cooperativa, se entenderá que la
misma no afecta el patrimonio social y la liquidez, cuando se ajuste a los
siguientes criterios:

    a) los aportes adquiribles no podrán superar el 10% (diez por ciento)
    del capital integrado a la fecha de la resolución;

    b) el plazo máximo para enajenar la totalidad de los aportes
    adquiridos, no podrá ser superior a los dos años, a contar desde la
    fecha de su adquisición.

Las cooperativas, a dichos efectos, deberán crear una reserva especial
aprobada por Asamblea General Extraordinaria.

Artículo 22

 (Documentación de partes sociales). Los certificados de aportación
deberán contener los siguientes datos:

        a) denominación del instrumento;
        b) datos identificatorios de la cooperativa emisora (denominación,
        domicilio, sede, número de RUT, número de empresa en el Banco de
        Previsión Social o, o en su caso, número de empresa en la Caja de
        Jubilaciones y Pensiones Bancarias);
        c) valor nominal del título con descripción de moneda y monto;
        d) fecha de emisión;
        e) nombre del socio aportante;
        f) firma autógrafa del o los representantes legales de la
        cooperativa.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y de consumo, se podrá
sustituir la emisión de los certificados de aportación por una constancia
en soporte material o informático del total de los aportes realizados por
el socio.
La cooperativa deberá emitirla, a solicitud del titular de los aportes, en
un plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 23

 (Reservas y fondos patrimoniales). Las reservas y los fondos
patrimoniales especiales previstos en las disposiciones legales y
estatutarias, así como las fijadas por resoluciones de Asamblea, no podrán
ser repartidos entre los socios. La utilización de los mismos deberá
ajustarse estrictamente a la finalidad para la que fueron creados. No
obstante, los fondos específicos creados por Asamblea, podrán desafectarse
de la finalidad original mediante resolución expresa de otra Asamblea
posterior que deberá disponer el nuevo destino del saldo de dicho fondo.

Artículo 24

 (Legados y donaciones). Las cooperativas podrán recibir de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o
donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su
patrimonio o a ser aplicados de conformidad con la voluntad del donante o
del causante, siempre que no se contravengan las normas sobre lavado de
activos.

Dichas donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos deberán
aplicarse a los fines establecidos, registrarse en una cuenta patrimonial
y exponerse como ingresos o egresos, según corresponda, de carácter
extraordinario; y no podrán distribuirse directa ni indirectamente entre
los socios.

En las notas a los estados contables se aportarán todos los elementos
identificatorios del donante, clase y especie del activo donado.

Artículo 25

 (Resultados acumulados). Los resultados acumulados son los
acrecentamientos o disminuciones patrimoniales, pendientes de distribución
o de absorción, respectivamente, generados por el resultado neto de la
gestión de la cooperativa.

El excedente neto del ejercicio no podrá distribuirse hasta que las
pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas.

La Asamblea General podrá disponer que las pérdidas acumuladas, totales o
parciales, que no alcanzaren a ser absorbidas con el excedente neto del
ejercicio, luego del pago de los intereses de los instrumentos de
capitalización, sean absorbidas mediante el siguiente orden:
      a) con las reservas voluntarias, estatutarias y legales;
      b) con la asignación a prorrata al resto de los rubros
         patrimoniales, con excepción de donaciones, legados, recursos
         análogos y otros instrumentos de capitalización.

Artículo 26

 (Fuentes de financiamiento y fondos especiales). El Consejo Directivo,
cuando cuente con informe de la Comisión Fiscal aprobado por la Asamblea
General extraordinaria, podrá emitir obligaciones.

La propuesta deberá establecer el objetivo y destino de los fondos y un
Estado de Flujos de Fondos por un período no menor al plazo propuesto de
emisión que acredite la capacidad de pago de la cooperativa.

Las obligaciones podrán ser de oferta pública, en cuyo caso se regirán por
lo establecido en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre 1982, los
artículos 63° a 79° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, y
demás normas modificativas y concordantes.

Las cooperativas de vivienda no podrán emitir obligaciones o debentures.

Artículo 27

 (Obligaciones de oferta privada). La oferta privada se regirá, en lo
pertinente, por las disposiciones legales sobre cheques y títulos valores.

En ningún caso el total de obligación podrá superar el 30% (treinta por
ciento) del capital integrado y reservas. Porcentajes superiores
requerirán autorización expresa por parte de la Auditoría Interna de la
Nación.

Las obligaciones emitidas deberán contener los requisitos previstos en el
artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en su
caso, lo establecido en el Título V de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre
de 2009.

Además de la responsabilidad que establece el artículo 40 de la Ley que se
reglamenta, los miembros del Consejo Directivo y Comisión Fiscal deberán
obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Artículo 28

 (Libros sociales y contables). Las cooperativas deberán llevar en orden y
al día, los siguientes libros:
       1) Libro de registro de socios en el que se hará constar:
          a) nombre completo, cédula de identidad, estado civil,
          nacionalidad, ocupación, teléfono y domicilio de cada socio;
          o) las partes sociales suscritas e integradas, reembolsadas o
          transferidas;
          c) la fecha de admisión, cese o exclusión de cada socio;
          d) la firma del socio.
       2) Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de
          la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, los que deberán
          contener el registro de asistencia que podrá llevarse por anexo.
       3) Libros de comercio de conformidad con lo dispuesto por los
          artículos 54° y siguientes del Código de Comercio.
Los referidos libros deberán llevarse en idioma español y encontrarse
debidamente encuadernados y foliados.

La cooperativa que solicite habilitación de libros y hubiera habilitado
libros del mismo tipo con anterioridad, deberá acompañar la certificación
correspondiente, en la que conste la utilización total del último libro.

En el caso de los numerales 1°) y 3°) del presente artículo, si la
cooperativa optare por llevarlos en soportes informáticos y/o telemáticos,
deberá adecuarse a la normativa vigente en materia de certificación
digital. En estos casos, también podrán llevarse por hojas móviles pre o
post numeradas correlativamente, pudiendo utilizarse fichas microfilmadas
que contengan dichas hojas móviles.

La habilitación de los libros a cargo de la Sección Registro Nacional de
Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se realizará mediante
certificación en la que conste el tipo de libro, número de folios,
denominación de la cooperativa y fecha de la intervención.

Las cooperativas domiciliadas en el interior del país, podrán habilitar
los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.

Artículo 29

 (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables). El
ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución,
extinción o fusión de la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación
podrá autorizar, cuando medie justificación razonable, otra fecha de
cierre diferente.

El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días
corridos, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio, para
presentar los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada, la
evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución
de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea
General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.

En caso de incumplimiento la cooperativa será pasible de las sanciones
administrativas previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de la
responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo conforme a lo
dispuesto por el artículo 40° de la Ley.

Artículo 30

 (Auditoría externa). Las cooperativas podrán contar con un servicio de
auditoría externa independiente sobre Estados Contables con intervención
de profesional habilitado.

Artículo 31

 (Asociación de cooperativas con personas jurídicas de otra naturaleza).
Las cooperativas podrán asociarse con personas jurídicas de otra
naturaleza, así como tener en ellas participación, rigiéndose por lo
previsto en el artículo 47° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 100° de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006.

                               CAPÍTULO VI
                    ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN

Artículo 32

 (Trámite de fusión o incorporación). La fusión o incorporación de las
interesadas deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
    a) aprobación del plan de operaciones por las Asambleas
    Extraordinarias de las cooperativas afectadas;
    b) presentación para su aprobación, ante la Auditoría Interna de la
    Nación y el organismo público competente, del plan de operaciones y
    balance especial.

Artículo 33

 (Plan de operaciones). La Auditoría Interna de la Nación establecerá los
criterios de elaboración del plan de operaciones, el que deberá contener
un balance especial.

La fusión o incorporación podrá realizarse entre dos o más cooperativas o
entre una o más cooperativa y entidades de otra naturaleza jurídica. En
cualquier caso, se adoptarán criterios uniformes para su avaluación,
estimación de activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se
realicen y el tratamiento que recibirán las variaciones posteriores.

Artículo 34

 (Publicaciones). Aprobada la fusión o incorporación por los organismos
públicos referidos y por las Asambleas Extraordinarias de las cooperativas
o entidades jurídicas afectadas, se deberá publicar por diez días hábiles
un extracto del plan de operaciones que contendrá la denominación social
de las cooperativas o entidades jurídicas que quedarán disueltas y de la
nueva o incorporante, así como su capital.

En el aviso se prevendrá que el plan de operaciones y los balances
especiales estarán a disposición de los socios y de los acreedores en las
sedes de cada entidad. Se convocará además a los acreedores de las
entidades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar
que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última
publicación. También se convocará a los acreedores de las entidades
afectadas para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.

Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional.

Artículo 35

 (Responsabilidad por crédito). La cooperativa que emerge por fusión o la
incorporante serán responsables por las deudas de las entidades que se
disuelvan siempre que sean denunciadas en los términos del artículo
precedente o figuren en los balances especiales, sin perjuicio de las
responsabilidades personales de los socios, por las deudas anteriores a la
inscripción de la fusión en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 36

 (Oposición de acreedores). La oposición de acreedores a la fusión o
incorporación proyectada se ajustará a lo previsto por el artículo 128° de
la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 37

 (Derecho de renuncia en caso de fusión o incorporación). Aquellos socios
que disientan con las resoluciones que impliquen la fusión o incorporación
de la cooperativa, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán
derecho a renunciar a la cooperativa y a solicitar el reembolso de las
correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la ley que se
reglamenta y al artículo 9 del presente decreto, debiendo comunicar su
decisión a la cooperativa que integren.

Artículo 38

 (Contrato de fusión). Una vez aprobada la fusión o incorporación por las
Asambleas Extraordinarias y desinteresados o garantizados los acreedores
convocados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del presente
decreto, los representantes de las cooperativas o entidades jurídicas
afectadas deberán otorgar el contrato de fusión o incorporación el que
deberá respetar las bases aprobadas por la Asamblea Extraordinaria o las
Asambleas Extraordinarias.

Dicho contrato no podrá otorgarse si los acreedores no son desinteresados
o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago
aunque se trate de créditos no vencidos.

El contrato de fusión deberá instrumentarse en escritura pública o
documento privado debidamente protocolizado.

Si se hubiera ejercido derecho de renuncia, deberán estipular la nómina de
socios renunciantes, con especificación de las partes sociales a ser
reembolsadas.

El contrato de fusión se integrará con los balances especiales
mencionados, debidamente actualizados y cerrados a la fecha del contrato.

Los representantes de las cooperativas estarán facultados para introducir
variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas
por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de las renuncias y de
los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los
producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de
acreedores que no figuraran en los estados formulados.

                               CAPÍTULO VII
               OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA,
                         DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 39

 (Autorización de repartibilidad en las cooperativas mixtas). Las
cooperativas mixtas en el momento de constitución, previo a inscribirse en
el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de
Cooperativas, deberán presentarse ante la Auditoría Interna de la Nación,
quien podrá autorizar la previsión de repartibilidad en caso de
liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio
correspondiente a los titulares de las acciones con votos.

Artículo 40

 (Criterio de determinación de porcentajes de las secciones). Los
porcentajes previstos en el artículo 91 de la Ley que se reglamenta, sobre
los volúmenes de operaciones de las secciones, serán determinados en base
a los ingresos operativos netos de cada sección.

Artículo 41

 (Causales de disolución). Las cooperativas se disolverán por las causales
previstas en el artículo 93 de la Ley que se reglamenta.

La resolución de disolución deberá ser adoptada por una asamblea
extraordinaria convocada a tal efecto que cuente, como mínimo, con los 2/3
(dos tercios) de votos conformes del total de asambleístas habilitados
presentes.

La disolución de la cooperativa procederá, también, por haberse comprobado
la disminución del capital integrado en el porcentaje que establezca el
estatuto social.

Cuando la cooperativa realice actividades reguladas por otro cuerpo legal,
la disolución procederá, además, por las causales específicas previstas
para ese tipo de actividad.

Artículo 42

 (Plazo para acreditar disolución). El Consejo Directivo o, en su caso, la
Comisión Liquidadora designada al efecto, deberá presentar la resolución
social y sus antecedentes en donde se decida la disolución de la
cooperativa, dentro del plazo de treinta días corridos siguientes, ante la
Auditoría Interna de la Nación y el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 43

 (Órgano liquidador). La liquidación en principio estará a cargo del
Consejo Directivo. En caso de que el estatuto social disponga una solución
diferente, o exista impedimento o imposibilidad de los miembros del
Consejo Directivo para ejercer el cargo, la designación de la Comisión
Liquidadora será realizada por la Asamblea General dentro de los treinta
días corridos siguientes a la resolución de liquidación.

La resolución sobre la designación de los liquidadores se adoptará por
mayoría simple de socios habilitados presentes. En caso de que la asamblea
no sea convocada, o habiéndolo sido no pueda adoptar resoluciones válidas,
la referida comisión será designada por la Auditoría Interna de la Nación.

Los liquidadores podrán ser removidos por asamblea por las mismas mayorías
requeridas para su designación. Cualquier socio o la Comisión Fiscal
pueden demandar la remoción judicial por justa causa.

El órgano liquidador deberá informar a la Comisión Fiscal, por lo menos en
forma trimestral, sobre el estado de la liquidación. Si ésta última se
prolongara, se confeccionarán además balances anuales.

Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por
las disposiciones establecidas para el Consejo Directivo, en todo cuanto
no esté previsto en este capítulo.

Artículo 44

 (Facultades del órgano liquidador). El órgano liquidador ejercerá la
representación de la cooperativa y estará facultado para celebrar todos
los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del
pasivo.

Deberá, en consecuencia, concluir las operaciones que hayan quedado
pendientes al tiempo de la disolución, y no podrá iniciar nuevos negocios
salvo que sean necesarios para la mejor realización de la liquidación.

El citado órgano actuará empleando el aditamento "en liquidación" en
referencia a la cooperativa. De omitirlo, sus integrantes tendrán la
responsabilidad prevista en el artículo 169 de la ley N° 16.060 de 4 de
setiembre de 1989.

Asimismo, confeccionará en el plazo de treinta días corridos de su
integración, un inventario y balance del patrimonio social para su
aprobación en la asamblea dentro de los treinta días corridos
subsiguientes.

Extinguido el pasivo social, el órgano liquidador confeccionará el balance
final para su aprobación en la asamblea, con informe de la Comisión
Fiscal. Los socios disidentes o ausentes podrán impugnar el balance dentro
del término de quince días corridos desde su aprobación por la asamblea.
El órgano liquidador tendrá un plazo de treinta días corridos para aceptar
o rechazar las impugnaciones. Vencido dicho plazo los socios impugnantes
podrán promover la acción judicial correspondiente en el término de los
sesenta días siguientes.

Aprobado el balance final, el órgano procederá a devolver a cada socio el
valor de los aportes según las disposiciones de la ley, a saber, partes
sociales, participaciones con interés, participaciones subordinadas y
otros tipos de participaciones que puedan crearse por estatuto.

Terminada la liquidación del patrimonio de la cooperativa se procederá a
la cancelación la personería jurídica.

                                TÍTULO II
                    DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
                                CAPÍTULO I
                         COOPERATIVAS DE TRABAJO

Artículo 45

 (Tratamiento de las remuneraciones de los trabajadores socios). Al
finalizar cada ejercicio económico, las remuneraciones mensuales
percibidas por el socio trabajador deberán ser consideradas como gastos
del ejercicio en que hayan sido devengadas, no estando obligados los
socios a devolverlas en caso alguno.

Artículo 46

 (Promoción de cooperativas de trabajo). El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social recibirá, en la forma y condiciones que determine, la
solicitud a que refiere el inciso segundo del artículo 104 de la Ley que
se reglamenta. Dicha solicitud tendrá similares efectos a la prevista en
el artículo 2° del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008 y deberá contener además la autorización para que se vuelquen los
importes que corresponda liquidar, a la cooperativa de trabajo que se
constituya.

Una vez confeccionada la lista definitiva de trabajadores socios, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remitirá al Banco de Previsión
Social para que proceda a la liquidación y pago por adelantado del
subsidio por desempleo, sea en su totalidad o por el saldo que restare
abonar, en las condiciones de la solicitud.

Si se hubiere abonado el subsidio por desempleo por adelantado y durante
el período correspondiente a dichos pagos el trabajador socio dejare de
pertenecer a la cooperativa de trabajo por causa que le fuere imputable,
se considerará que a partir de entonces incurrió en cobros indebidos,
quedando en consecuencia obligado a reintegrar los montos
correspondientes.

Asimismo, durante aquel período, y con la única excepción de la actividad
laboral en la cooperativa constituida, regirán todas las exclusiones e
impedimentos para percibir el subsidio por desempleo previstos en la
normativa vigente. Dicha excepción también regirá para aquellos
trabajadores socios que no hubieren solicitado el pago adelantado del
subsidio.

                               CAPÍTULO II
                          COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 47

 (Aporte jubilatorio patronal). Las cooperativas agrarias gozarán de una
reducción del cincuenta por ciento (50%) en la tasa de aporte patronal
jubilatorio.

Artículo 48

 (Título ejecutivo). Los saldos deudores o acreedores de los socios, para
ser considerados conformados en forma tácita y tener valor como título
ejecutivo, deberá obrar en conocimiento de los interesados.

A esos efectos, el estado de cuenta se notificará al socio de forma
fehaciente en el domicilio constituido, el que será tenido por válido
hasta tanto no se comunique su cambio a la cooperativa. Si dentro de cinco
días hábiles siguientes a la notificación no mediara oposición fundada
quedará perfeccionado el título ejecutivo.

                               CAPÍTULO III
                         COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 49

 (Constitución). Las cooperativas de vivienda, se constituirán por acto
deliberativo de los fundadores reunidos en Asamblea General, el que será
formalizado en documento público o privado que contendrá necesariamente
los siguientes elementos:
     a) denominación, régimen y sistema de cooperativa;
     b) nombre, documento de identidad, nacionalidad, estado civil,
        ocupación y domicilio de los fundadores;
     c) aprobación de los estatutos de la sociedad;
     d) las partes sociales que se han comprometido a suscribir e
        integrar los socios fundadores;
     e) nombre y demás datos identificatorios de las personas designadas
        para integrar provisionalmente los órganos estatutarios, así como
        la fecha en que habrá de convocarse la Asamblea General para la
        integración definitiva de dichos órganos;
     f) firmas de los fundadores en el documento constitutivo con la
        correspondiente certificación notarial en su caso.

Artículo 50

 (Cometidos de las cooperativas de viviendas) Son cometidos de las
cooperativas de vivienda:
       a) adquirir tierras, construir y adquirir inmuebles a los efectos
          de proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios;
       b) proporcionar los servicios complementarios a la vivienda, así
          como aquellos, que tendiendo al logro más cabal de los fines
          comunitarios, se traduzcan en la elevación del nivel de vida
          material, moral e intelectual del socio y de su núcleo familiar;
       c) proyectar y construir los locales y espacios libres destinados a
          cumplir los fines comunitarios, coordinar con los organismos
          públicos competentes la planificación y construcción de
          edificios para uso común afectados al desarrollo de servicios
          sociales, culturales y recreativos tales como: escuelas,
          jardines de infantes, sala de actos, bibliotecas, policlínicas,
          salas de recreo, campos de juegos y toda otra dependencia
          que se estime necesaria a los preindicados fines comunitarios y
          asimismo unidades comerciales o de producción artesanal o
          agraria cuando corresponda;
       d) administrar en forma permanente los servicios de interés general
          y asegurar el mantenimiento de los espacios, edificios y bienes
          comunales de la cooperativa;
       e) asegurar en la forma que preverán los estatutos o la
          reglamentación interna, el mantenimiento en buen estado de
          conservación de las viviendas, comprendiendo la reparación y
          mejoras de las mismas;
       f) fomentar la cultura general y prácticas del cooperativismo;
       g) gestionar y obtener de los organismos habilitados a esos
          efectos, los recursos necesarios para la realización de los
          fines previstos en los apartados a), b) y c) precedentes;
          obtener asimismo los recursos de entidades privadas, nacionales
          o extranjeras con el mismo propósito;
       h) prever la existencia de un local de uso comunitario con
          dimensiones adecuadas para el funcionamiento de las asambleas de
          la cooperativa.
Las viviendas a construir o adquirir por parte de las cooperativas para el
logro de sus fines, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 131
de la Ley que se reglamenta y, en lo pertinente, a lo establecido por la
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas, concordantes,
así como a las normas reglamentarias de carácter nacional y
departamentales.

Artículo 51

 (Estatuto de las cooperativas de vivienda). Las cooperativas de vivienda,
además de ajustarse a las disposiciones de los artículos 15 y 120 de la
Ley, deberán establecer en su estatuto social:
      a) el sistema y régimen adoptado de acuerdo con lo establecido en la
         presente reglamentación;
      b) la opción de capitalización al socio, por concepto de capital
         amortizado y/o por concepto de intereses del préstamo obtenido,
         en caso de acudir a préstamos de financiación;
      c) la localidad de constitución y ámbito geográfico de actuación, el
         que no podrá exceder los 50 kilómetros de radio de la mencionada
         localidad;
      d) el porcentaje de deducción de las partes sociales establecido
         para los retiros no justificados y las exclusiones;
      e) el modo de distribución entre los socios de las partes sociales,
         que se ajustará a una de las siguientes modalidades:
         i. igual cantidad de partes sociales para cada uno de sus socios,
            de acuerdo con el valor del conjunto de viviendas de propiedad
            de la cooperativa y con independencia del valor de la vivienda
            otorgada en régimen de uso y goce al socio;
        ii. las partes sociales de cada socio se corresponderán al valor
            de la vivienda otorgada en uso y goce al socio.
      En el caso de las cooperativas de usuarios se deberá tomar en
      consideración lo dispuesto por el artículo 71 del presente decreto.
      f) procedimiento para el ingreso de los nuevos socios. El Consejo
         Directivo deberá expedirse ante la solicitud de los aspirantes;
         en caso de denegatoria será de aplicación lo dispuesto en el
         artículo 76 del presente Decreto. Aceptada la solicitud del
         aspirante y efectuada por éste la suscripción de las partes
         sociales que correspondan, quedará investido de la calidad de
         asociado con los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
      g) porcentaje de deducción de las partes sociales por retiro no
         justificado o exclusión del socio, entre los máximos y mínimos
         establecidos en los artículos 138 y 140 de la ley que se
         reglamenta.
Asimismo, deberá adjuntarse al estatuto un padrón social con información
sobre la composición y tipo del núcleo familiar del asociado, ingresos
nominales de todos los integrantes del mismo y situación habitacional. A
dichos efectos, la Dirección Nacional de Vivienda proporcionará un modelo.

Artículo 52

 (Condiciones para ser socios). Además de los requerimientos previstos en
las disposiciones generales del presente decreto, son condiciones para ser
socio de una cooperativa de vivienda:
        a) ser persona física capaz, mayor de 18 años o menor habilitado
        por matrimonio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83
        del presente Decreto; en el caso de tratarse de incapaces o
        menores de edad no habilitados actuarán por medio de su
        representante legal;
        b) no ser propietario único, en el momento de solicitar el
        ingreso, ni el aspirante, ni ninguno de los integrantes del núcleo
        familiar, de una casa habitación para residencia permanente que
        satisfaga las necesidades del mismo, en un radio menor a 100
        kilómetros de la localidad de constitución de la cooperativa;
        c) no tener intereses contrarios a la cooperativa ni pertenecer a
        otra que persiga los mismos fines;
        d) estar en condiciones de cumplir regularmente sus obligaciones
        para con la cooperativa;
        e) el número de socios de una cooperativa deberá ser igual a la
        cantidad de viviendas a construir o de propiedad de la
        cooperativa.-

Artículo 53

 (Deberes de los socios). Además de los deberes establecidos en el
artículo 21 de la Ley que se reglamenta, los socios deberán:
     a) asistir a todas las asambleas y demás reuniones para las cuales
     sean convocados, salvo impedimentos debidamente justificados a juicio
     del Consejo Directivo;
     b) cumplir con el plan relativo al aporte en trabajo o ahorro previo
     a que refiere el artículo 139 de la Ley;
     c) votar en la elección de los distintos órganos de la cooperativa;
     d) permitir las inspecciones de las viviendas que el Consejo
     Directivo determine.

Artículo 54

 (Derechos de los socios). Los socios tendrán, además de los establecidos
en el artículo 22 de la Ley, los siguientes derechos:
       a) en las asambleas y reuniones para las que sean convocados los
          socios, independientemente del número de partes sociales de la
          que sea titular, tendrán derecho a un solo voto;
       b) podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado o
          por su cónyuge, concubino u otro integrante del núcleo
          habitacional siempre que sea mayor de edad, mediante mandato
          expreso otorgado por escrito, bastando al efecto una carta
          simple.
          La representación sólo podrá ejercitarse, en cada oportunidad,
          respecto de un único asociado. No podrán asumir la calidad de
          representantes quienes revistan la calidad de funcionarios de la
          cooperativa o dependan en cualquier forma de ella, ni los
          integrantes del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal;
       c) derecho a solicitar la convocatoria a la Asamblea General
          Extraordinaria en los casos específicamente señalados en los
          estatutos y a proponer a los distintos órganos y comisiones
          especiales, cualquier asunto necesario o conveniente al interés
          cooperativo.

Artículo 55

 (Responsabilidad sobre los subsidios). Las cooperativas de vivienda, en
tanto se mantenga su conformación, serán responsables de la solicitud y
del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en
la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus reglamentaciones, con
las siguientes especificaciones:

a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no
   pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios. Los
   subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo a la normativa que
   rija a los organismos que los adjudiquen, al momento de la venta de las
   viviendas por parte de sus propietarios.

b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de préstamo
   serán trasladados por la cooperativa a las familias que hubieran sido
   adjudicatarias del mismo por parte de los organismos competentes. Podrá
   integrar el capital social de los socios así adjudicados, la cuota
   parte de dicho subsidio que se compute a amortización de capital de
   préstamo, pero no al pago de interés de préstamo, no existiendo
   obligación de devolución de los mismos al momento de la venta de la
   vivienda.

Artículo 56

 (Prohibición de delegar la administración de la cooperativa). En ningún
caso las cooperativas podrán delegar total o parcialmente la
administración de la misma, ni los trámites que correspondieran a
solicitudes de financiación para el logro de sus fines, siendo
absolutamente nulo cualquier poder que se otorgue al efecto a personas no
integrantes de las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a
los Institutos de Asistencia Técnica. La violación de la prohibición
establecida ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto
asesor y a la cooperativa.

Artículo 57

 (Institutos de Asistencia Técnica). Las unidades cooperativas deberán
estar asesoradas, durante la elaboración del proyecto, la ejecución de la
obra y hasta la adjudicación de la vivienda, por Institutos de Asistencia
Técnica (artículos 156 a 161 de la Ley), en las siguientes áreas:
educación en valores y principios cooperativos, en materia jurídica,
financiera, económica, social, proyecto arquitectónico y dirección de
obra.

Artículo 58

 (Disposiciones generales que no se aplican a las cooperativas de
vivienda). La memoria anual de las cooperativas de vivienda no incluirá la
información prevista en el numeral II del artículo 11 del presente
decreto. Tampoco les resultarán aplicables los artículos 21, 22 y 27 del
presente decreto.

Artículo 59

 (Contabilidad y estados contables). Las cooperativas de vivienda deberán
llevar los libros contables de acuerdo a lo que señala el artículo 28 del
presente decreto. Los estados contables deberán ser elaborados ajustándose
a lo dispuesto por la normativa vigente al momento de su presentación. A
dichos efectos, se deberá considerar la depreciación del activo fijo y la
amortización de los préstamos obtenidos para financiar la construcción de
las viviendas. La depreciación del activo fijo obligatoriamente deberá
reflejarse en una disminución del valor de las partes sociales.

Artículo 60

 (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 29 del presente decreto, el
Consejo Directivo de las cooperativas de vivienda deberá presentar la
información de la situación a la fecha del préstamo obtenido para la
financiación de la construcción de las viviendas (capital inicial, tasa,
vencimientos, amortizaciones, etc.).

Artículo 61

 (Categorías de cooperativas de vivienda). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, adecuará anualmente las
categorías de las cooperativas de vivienda, a los efectos previstos en el
numeral 6) del artículo 205 de la Ley, en la oportunidad de emitir el
Certificado de Regularidad a que refiere el artículo 134 del presente
decreto.

Artículo 62

 (Retención de haberes). Las cooperativas de vivienda inscriptas en el
Registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, podrán integrar las partes sociales mediante el procedimiento de
retenciones de haberes de salarios y pasividades de sus socios o ex socios
que mantuvieran deudas con la cooperativa.

A dichos efectos la cooperativa deberá solicitar autorización a la
Auditoría Interna de la Nación, munida de la documentación que la misma
requiera.

La Auditoría Interna de la Nación deberá controlar los siguientes
extremos:

a) cumplimiento de las normas estatutarias por parte de la cooperativa;

b) gestión económica financiera y registros contables ajustados a la
normativa vigente.

La cooperativa de vivienda que cuente con dicha autorización deberá
acreditarla ante las empresas u organismos, públicos y privados, en los
que presten servicios los socios, a efectos de que procedan a retener
hasta el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones o, en su caso, de
las asignaciones de pasividad.

El régimen de retención podrá ser aplicado para el pago de las deudas
contraídas por los socios, en concepto de amortización de créditos de
construcción o compra de sus viviendas, integración de los fondos
especiales, suscripción de cuotas de ahorro y cualquier otro propósito
establecido por los órganos competentes de la cooperativa.

En caso de que las empresas u organismos, públicos y privados, omitan
efectuar la retención, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente aplicará una multa de entre cinco y diez veces el monto
correspondiente a la retención, cuya entidad se graduará en función de la
gravedad de la respectiva infracción.

En los demás aspectos, las retenciones se regirán por las normas generales
(ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987; Ley N° 17.829 de 18 de setiembre
de 2004 modificativas, concordantes y reglamentarias).

Artículo 63

 (Cooperativas de vivienda según su modalidad de construcción). Las
cooperativas de vivienda podrán ser de autoconstrucción individual, por
ayuda mutua o de ahorro previo. En los dos primeros casos el aporte en
trabajo de sus socios deberá representar un costo no menor al 10% (diez
por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de
conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de
diciembre de 1968.

Se consideran cooperativas de autoconstrucción aquellas en las que el
trabajo aportado por el socio y sus familiares se destina a la
construcción de la vivienda del núcleo familiar. Los socios suscribirán en
forma individual un convenio de trabajo personal o de sus núcleos
familiares, estableciéndose la forma de aplicación del trabajo, tiempos y
valor adjudicado al mismo.

Se consideran cooperativas de ayuda mutua aquellas en las que el trabajo
aportado por los socios y sus familiares se realiza en forma comunitaria
para la construcción del conjunto de las viviendas de los socios. Dichas
cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios. Los
socios deberán suscribir un convenio comprometiéndose colectivamente
frente a la cooperativa a trabajar personalmente en las construcciones,
estableciéndose en el mismo la forma en que se organizará el trabajo de
los socios y eventualmente de sus familias, tiempo y valor adjudicado al
mismo.

Cuando el socio no trabaje el número de horas a que se comprometió, deberá
compensar el tiempo no trabajado de acuerdo a lo que se establezca en el
referido convenio, el estatuto o la reglamentación interna.

Las cooperativas que se constituyan en régimen de autoconstrucción o ayuda
mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, para la
construcción total del conjunto de viviendas, salvo para casos especiales
y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento,
Territorial y Medio Ambiente.

Se consideran cooperativas de ahorro previo aquellas en que, para la
construcción de las viviendas, el aporte de sus socios se realice en
dinero por un valor mínimo de un 10% (diez por ciento) del valor de
tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y
24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968. Dichas cooperativas
podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios.

Las cooperativas de vivienda no podrán ser mixtas.

Artículo 64

 (Cooperativas de usuarios). Son unidades cooperativas de usuarios
aquellas que atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las
viviendas sin limitación de tiempo, siempre que se cumpla con las
obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reteniendo para la
cooperativa la propiedad de las viviendas.

Los derechos y obligaciones del socio se trasmitirán a sus herederos

Artículo 65

 (Perturbación del uso y goce). En caso de perturbación de los derechos de
los usuarios por acto o hecho de terceros, la cooperativa podrá actuar,
tanto en la vía administrativa como judicial, por derecho propio, en su
calidad de titular del dominio de las viviendas, o en representación del
socio damnificado.

Artículo 66

 (Documento de uso y goce). Sin perjuicio de otros documentos que
correspondieran, las cooperativas suscribirán con cada uno de los socios,
dentro del plazo de treinta días de finalizadas las obras, un documento de
uso y goce conteniendo las obligaciones y derechos con relación a la
vivienda que se adjudica a cada socio.

Una vez suscrito el documento, el adjudicatario tendrá derecho:
     a) al uso y goce de la vivienda adjudicada, los espacios libres que
     se establezcan de uso exclusivo de la vivienda y los espacios de uso
     comunitario;
     b) a exigir de la cooperativa la entrega de la vivienda, la que
     deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de treinta días contados
     a partir de la firma del respectivo documento;
     c) a los demás derechos referidos en los artículos 143 y 144 de la
     Ley que se reglamenta.

Artículo 67

 (Cambio de vivienda y documento de uso y goce). La cooperativa fomentará
el cambio de vivienda entre sus socios, de conformidad a los criterios
establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de
1968 y su correspondiente reglamentación.

En caso de cambio de vivienda procederá la rescisión del documento de uso
y goce existente y la suscripción de un nuevo documento de uso y goce.

Artículo 68

 (Provisión de vivienda vacía). En caso verificarse la existencia de una
vivienda vacía, sea por retiro o expulsión de uno de los socios de la
cooperativa, ésta pondrá a consideración del resto de sus socios, el
cambio de la vivienda que tuvieran adjudicada por la vivienda vacía, antes
de resolver el ingreso de un nuevo socio.

En dicho caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:
    a) situación del núcleo familiar en relación a la vivienda que le
    fuera adjudicada para el cumplimiento de lo establecido en el artículo
    14 de la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente
    reglamentación.
    b) situación regular en el pago de las eventuales cuotas de
    amortización de préstamo y de aportes para los Fondos Especiales;
    c) posibilidad de pago, por parte del socio, de la diferencia de
    partes sociales que dicho cambio de vivienda pudiera acarrear, en caso
    de haber optado la cooperativa por establecer cantidad de partes
    sociales en función del valor de la vivienda adjudicada en uso y goce;
    d) cumplimiento de los deberes del socio;
    e) antigüedad del socio.
En caso de igualdad de situaciones entre varios aspirantes se asignará por
sorteo. Efectuada la nueva adjudicación procederá la suscripción de un
nuevo documento de uso y goce.

Artículo 69

 (Trabajo de los socios). La integración en trabajo para la construcción o
mantenimiento de las viviendas será la correspondiente al laudo de la
categoría de peón establecida para la industria de la construcción.

Sobre esta base y con el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica
correspondiente, el Consejo Directivo establecerá los mecanismos que
aseguren un contralor eficaz de las prestaciones laborales de cada socio
en todos sus aspectos.

La avaluación referida comprenderá el valor económico de la mano de obra
sustituida y las cargas sociales que fueran de cargo del patrón. Los
organismos financiadores considerarán en los planes de financiación de las
obras, las prestaciones en trabajo como aporte de la cooperativa.

Para el trabajo de los socios, las cooperativas de autoconstrucción o
ayuda mutua, deberán elaborar y poner en práctica, un programa de
adiestramiento técnico bajo el asesoramiento del Instituto de Asistencia
Técnica correspondiente.

Artículo 70

 (Criterios para el ingreso de socios). Para el ingreso de nuevos socios
la cooperativa considerará los siguientes criterios:
     1. En caso de no existir proyecto ni construcción de las viviendas:
        a) concordancia de la situación del aspirante y su núcleo familiar
           a lo establecido en el marco legal y reglamentario, y en los
           estatutos aprobados;
        b) cantidad de socios activos en relación a la cantidad de
            viviendas a construir de acuerdo a los estatutos vigentes.
     2. En caso de existir proyecto con o sin construcción de viviendas,
        además de lo establecido en el numeral anterior, se deberá
        considerar:
        a) características del núcleo familiar del aspirante en relación a
           las viviendas sin adjudicar o potencialmente adjudicables,
           según las pautas previstas en el artículo 14 de la Ley N°
           13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente
           reglamentación;
        b) en caso de corresponder, características del núcleo familiar en
           relación a las condiciones establecidas por el organismo
           financiador de las viviendas.

Artículo 71

 (Avaluación de partes sociales para nuevos socios). La suscripción de
partes sociales de nuevos socios, estará regulada por las siguientes
condiciones:
       1) cuando se realice sin sustitución de un socio anterior, la
          valoración de las partes sociales se realizará de igual forma
          que la de los restantes socios de la cooperativa;
       2) cuando se realice en sustitución de un socio anterior, la
          cantidad de partes sociales a suscribir, será valorizada en un
          monto igual al reintegrado por la cooperativa al socio saliente,
          sin consideración de las deducciones establecidas por las
          distintas causales de retiro de socios.

Artículo 72

 (Afectación de deducciones en caso de retiro de socio). Las deducciones
por retiro del socio establecidas en el artículo 138 de la Ley, se
destinarán a un Fondo Especial orientado a facilitar el ingreso de nuevos
socios, en caso de que se produzca durante el proceso de amortización del
préstamo de construcción; en caso contrario, se aplicarán al Fondo de
Mantenimiento y Administración.

Artículo 73

 (Renuncia del socio). La renuncia deberá ser presentada por el asociado o
por su representante legal en caso de incapacidad, previa venia judicial
(art. 310 del Código Civil), y aceptada por el Consejo Directivo, el que
dispondrá de un plazo de 45 días para pronunciarse, transcurrido el cual
sin haber adoptado decisión se tendrá por aceptada.

El Consejo Directivo con los elementos de juicio aportados, tomará
resolución teniendo en cuenta el interés primordial de la cooperativa, y,
en cuanto fueran conciliables con éste los intereses del asociado.

Si el Consejo Directivo no hiciere lugar a la renuncia, podrá recurrirse
la decisión ante la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 84 del presente decreto.

Artículo 74

 (Impedimento de renuncia). El Consejo Directivo no podrá aceptar la
renuncia del socio, cuando considere que éste incurrió en algunas de las
causales que dan mérito a la exclusión. En este caso sólo podrá ser
considerada la renuncia siempre que en el procedimiento pertinente no se
disponga la exclusión.

Artículo 75

 (Retiro justificado). Se considera retiro justificado el provocado por
algunas de las siguientes causales:
      a) el cambio de lugar de radicación del socio y su núcleo familiar;
      b) una variación sustancial en el número o conformación del núcleo
         familiar que implique el incumplimiento de lo establecido en el
         artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 en
         relación a la vivienda adjudicada, siempre que la cooperativa no
         disponga de otra unidad capaz de permitir el cumplimiento del
         mencionado artículo;
      c) la pérdida o disminución relevante de ingresos del núcleo
         familiar que implique dificultades para hacer efectivo el pago
         puntual de los aportes mensuales a su cargo;
      d) otras circunstancias de similar naturaleza a las indicadas
         precedentemente que a juicio del Consejo Directivo, imposibiliten
         la permanencia del socio en la cooperativa.
En todos los casos, el socio deberá presentar la solicitud de retiro
voluntario ante el Consejo Directivo por escrito, al que deberá adjuntar
los elementos probatorios tendientes a acreditar la causal en que se
fundamenta. El Consejo Directivo apreciará la prueba incorporada y
calificará si se ha configurado la misma justificando el retiro
solicitado.

Artículo 76

 (Consecuencias del retiro justificado). Si el retiro se considera
justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor
de sus partes sociales por parte de la cooperativa, calculado de acuerdo a
lo establecido en la presente reglamentación, menos un 10% (diez por
ciento) del valor resultante.

Artículo 77

 (Retiro no justificado). Si no se acreditaren los extremos previstos en
el artículo 75 del presente Decreto, el Consejo Directivo considerará el
retiro como no justificado y procederá en el mismo acto a graduar la
deducción entre un 25% (veinticinco por ciento) y un 50% (cincuenta por
ciento) del valor resultante de lo establecido en el artículo anterior,
según lo establecido en los estatutos.

Artículo 78

 (Impugnación de la decisión). La decisión del Consejo Directivo que
declare no justificado el retiro, será susceptible del recurso de
apelación para ante la Asamblea General, en la forma y condiciones que
establezcan los estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 138 de la Ley.

Artículo 79

 (Tipos de infracciones). Las infracciones cometidas por los socios, en
perjuicio de la cooperativa o en violación a la normativa legal,
reglamentaria y estatutaria, se graduarán en leves, medianas o graves,
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
        a) entidad intrínseca del hecho u omisión imputable;
        b) la reiteración de infracciones calificadas como leves o
        medianas;
        c) la importancia de la función que les esté cometida o de la
        tarea que les haya sido asignada en la organización cooperativa;
        d) el nivel cultural de los socios.
Sólo se considerarán faltas graves:
        a) el cambio del destino de la vivienda adjudicada;
        b) el alquiler de la vivienda adjudicada;
        c) el no uso de la vivienda por parte del núcleo familiar del
        socio por un tiempo mayor a los seis meses y/o en condiciones
        diferentes a las previstas por esta reglamentación y/o en los
        estatutos de la cooperativa;
        d) el incumplimiento grave de los deberes del socio para con la
        cooperativa de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del
        presente decreto;
        e) el incumplimiento injustificado y reiterado en el pago de las
        obligaciones sociales en las condiciones establecidas en el
        artículo 140 de la Ley;
        f) la obstaculización por parte del asociado al Consejo Directivo
        para efectuar las inspecciones de la vivienda adjudicada.

Artículo 80

 (De las sanciones). Las infracciones referidas precedentemente se
sancionarán de la siguiente forma:
a) las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento;
b) las infracciones medianas se sancionarán con la suspensión de los
derechos sociales hasta el término máximo de noventa días, salvo los
inherentes a la calidad de usuario de una vivienda;
c) las infracciones graves se sancionará con la exclusión del socio.

Artículo 81

 (Exclusión del socio). La exclusión del socio operará de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el artículo 140 de la Ley. Los estatutos
establecerán los porcentajes de deducción para el reintegro de las partes
sociales, de entre un 50% (cincuenta por ciento) y 75% (setenta y cinco
por ciento) de acuerdo a lo establecido por la Ley.

Artículo 82

 (Exclusión anterior a la adjudicación de la vivienda). Desde el ingreso a
la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la exclusión del
socio será resuelta, previa información sumaria y oyendo al interesado,
por el Consejo Directivo.

Artículo 83

 (Exclusión del socio posterior a la adjudicación). En los casos de
exclusión del socio con posterioridad a la adjudicación de la vivienda, la
cooperativa deberá tramitar los procedimientos jurisdiccionales previstos
en el literal B) del artículo 140 de la Ley.

Artículo 84

 (Impugnación de resolución que dispone exclusión del socio). La exclusión
del socio o el inicio de las acciones judiciales, serán resueltas, previa
información sumaria y vista al interesado, por el Consejo Directivo.

Los recursos se interpondrán conjuntamente dentro del plazo perentorio de
diez días hábiles a contar del hábil siguiente al de la respectiva
notificación personal de la resolución.

El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para
expedirse. Si mantuviera su resolución o si no adoptara una decisión al
respecto dentro del término fijado, elevará automáticamente las
actuaciones a la Asamblea General ordinaria o extraordinaria
correspondiente, la que adoptará una decisión final por el voto conforme
de los 2/3 (dos tercios) de presentes.

Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos fijados
para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los
recursos interpuestos.

Los procedimientos de indagación tendientes a la comprobación de las
infracciones imputadas y los trámites para la sustanciación de los
recursos serán previstos por vía estatutaria o de reglamentación interna.
Los estatutos preverán los mecanismos de aplicación de las demás
sanciones.

Artículo 85

 (Situación de atraso reiterado). A los efectos de lo previsto en el
artículo 77 del presente decreto, se entenderá que existe atraso
reiterado:
       a) cuando se incurre en la falta de pago de tres cuotas mensuales
       consecutivas;
       b) cuando la impuntualidad en el pago de las cuotas se repita seis
       veces en el curso del año civil.

Artículo 86

 (No uso de la vivienda). El no uso de la vivienda por parte del socio y
su núcleo familiar por un lapso mayor a los seis meses será causal de
pérdida de la calidad de socio, salvo que se configuren alguna de las
siguientes situaciones:
        a) razones de salud debidamente justificadas por el socio;
        b) autorización expresa de la cooperativa para no ocupar la
           vivienda por un plazo mayor a los seis meses, siempre que dicho
           plazo no sea superior a dos años.

Artículo 87

 (Fallecimiento del socio). En caso de fallecimiento de un socio, sus
derechos y obligaciones de contenido patrimonial pasarán a los herederos.
Las personas que convivían con él constituyendo su núcleo familiar, así
como los herederos que pasen a formar parte del mismo, propondrán, de
común acuerdo, aquel de entre ellos que ha de asumir la calidad de socio
titular en representación del resto, en un plazo no mayor al año de
acaecido el fallecimiento referido.

La solicitud correspondiente se presentará ante el Consejo Directivo en la
forma y condiciones establecidas en el estatuto. El núcleo familiar que
convivía con el causante, tendrá derecho preferente para seguir ocupando
la vivienda, pudiendo el Consejo Directivo autorizar la incorporación de
otros herederos, siempre que la capacidad locativa de la vivienda así lo
permita.

En caso que los herederos no hicieran uso de las opciones previstas en el
artículo 141 de la Ley en el plazo fijado, el Consejo Directivo quedará
legitimado para iniciar las acciones judiciales tendientes a la
recuperación de la vivienda para la cooperativa.

Los herederos que no integraren el núcleo familiar que prosigue en uso y
goce de la vivienda, recibirán las compensaciones que correspondientes a
su cuota parte en el acervo sucesorio, las que serán de cuenta del nuevo
socio y no de la cooperativa.

Estas reglas serán aplicables, asimismo, al caso del socio que fallece sin
haberle sido adjudicada la vivienda.

Artículo 88

 (Aportes para fondos especiales). Adicionalmente al pago de las cuotas de
amortización de los eventuales préstamos que se hubieren recibido para la
construcción de las viviendas, los socios de la cooperativa de usuarios
deberán realizar aportes, para la constitución de los siguientes fondos
especiales:
      a) Fondo de Fomento Cooperativo destinado al cumplimiento de los
         fines de educación, difusión y práctica cooperativa;
      b) Fondo de Socorro destinado a cubrir dificultades transitorias de
         los socios que les impidan hacer frente regularmente al pago de
         las obligaciones periódicas a favor de la cooperativa. Dicho
         fondo podrá constituirse a partir de la suscripción de los
         documentos de uso y goce de las viviendas.
      c) Fondo de Mantenimiento y Administración destinado a asegurar el
         correcto estado de conservación, mantenimiento, mejoras y
         reparación de las viviendas, los servicios, espacios y locales
         comunes y la administración del conjunto de viviendas de la
         cooperativa. Dicho fondo podrá constituirse a partir de la
         suscripción de los documentos de uso y goce de las viviendas.
Los fondos se integrarán en la forma y condiciones que determine la
Asamblea General de la cooperativa a propuesta del Consejo Directivo,
salvo en lo que respecta a las aportaciones al Fondo de Mantenimiento y
Administración, las que podrán ser elevadas directamente por decisión de
dicho Consejo con las siguientes limitaciones:
       a) no podrán ser superiores a las cantidades necesarias para cubrir
          los aumentos de las erogaciones;
       b) deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General más
          próxima, estándose a lo que ésta resuelva.
Los Fondos especiales establecidos no podrán imputarse a las partes
sociales de los socios de las cooperativas.

Artículo 89

 (Devolución de partes sociales por retiro del socio). En caso de retiro
del socio, la devolución de la participación social en la cooperativa se
regirá por los siguientes parámetros:
        1) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera justificado
           el retiro, el reintegro de las partes sociales será el
           equivalente al valor de tasación menos un 10% (diez por ciento)
           y los adeudos que correspondiera deducir.
        2) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera
           injustificado el retiro, el reintegro de las partes sociales
           será el equivalente al valor de tasación menos un porcentaje
           que podrá establecerse entre el 25% (veinticinco por ciento) y
           el 50% (cincuenta por ciento) de dicho valor, según las
           circunstancias que hayan determinado la calificación del retiro
           como no justificada, la evaluación de la conducta cooperativa
           observada por el socio gestionante hasta la fecha de la
           presentación de la solicitud respectiva, el estado de
           conservación de la vivienda y el tiempo de uso y goce del
           conjunto de viviendas de la cooperativa u otros criterios
           análogos. Asimismo, se descontarán los adeudos que
           correspondiera deducir.
La devolución de la participación social del socio excluido tendrá el
mismo tratamiento que el retiro injustificado.
La decisión del Consejo Directivo que declara no justificado el retiro
podrá ser recurrida ante la Asamblea General, en la forma y condiciones
establecidas en los estatutos, sin perjuicio de dirimir la contienda ante
la justicia competente.

Artículo 90

 (Obligaciones de las cooperativas de usuarios). Las cooperativas de
usuarios, además de las obligaciones previstas en el artículo 143 de la
Ley que se reglamenta, serán responsables de la solicitud y del traslado
de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N°
13.728 de 17 de diciembre de 1968 y sus reglamentaciones, con las
siguientes especificaciones:
a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no
pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios. Los
subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo con lo establecido por
la Ley y las reglamentaciones de los organismos que los adjudiquen, al
momento de la disolución y liquidación de la cooperativa.
b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de préstamo
serán trasladados por la cooperativa a las familias que hubieran sido
adjudicatarias del mismo por parte de los organismos competentes, en la
forma establecida por dichos organismos. Podrá integrar el capital social
de los socios así adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se
compute a amortización de capital de préstamo, pero no al pago de
intereses de préstamo.

Artículo 91

 (Unidades cooperativas de propietarios). Son unidades cooperativas en
régimen de propietarios aquellas que en sus estatutos atribuyen la
propiedad exclusiva e individual sobre la vivienda adjudicada a sus
socios, así como el derecho sobre los bienes comunes indicados en el
artículo 3° de la Ley N° 10.751 de fecha 25 de junio de 1946, con las
siguientes limitaciones:
        1) obligación de destinar la unidad a residencia propia del
        adjudicatario y de su núcleo familiar;
        2) prohibición de enajenar la unidad sin causa justificada o darla
        en arrendamiento.

Artículo 92

 (Cooperativas de propietarios). Las cooperativas de propietarios deberán
ajustarse, para la construcción o adquisición de sus viviendas, a lo
previsto en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, modificativas y
reglamentarias correspondientes a fraccionamientos de tierras, ya sea en
régimen común o de urbanizaciones en propiedad horizontal.

Artículo 93

 (Partes sociales diferenciadas). Las cooperativas de propietarios podrán
establecer partes sociales diferenciadas para cada uno de sus socios, en
función del valor de tasación de las viviendas adjudicadas, practicado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 13.728 de 17
de diciembre de 1968 y normas concordantes.

Artículo 94

 (Modalidades de cooperativas de propietarios). Las cooperativas de
propietarios podrán operar en las siguientes modalidades, de acuerdo con
lo que establezcan sus estatutos:

a) Cooperativas de propietarios de entrega inmediata. Son aquellas en
donde se adjudica la propiedad de la vivienda a cada socio, en forma
inmediata a la habilitación municipal y constitución de la propiedad
horizontal si correspondiera, en la Dirección Nacional de Catastro, con
prescindencia del plazo de amortización del préstamo que se hubiere
solicitado para la construcción o adquisición de las viviendas. En este
caso solicitarán la novación del préstamo, a nombre de cada uno de los
socios.

b) Cooperativas de propietarios de entrega diferida. Son aquellas que
difieren la entrega de la propiedad de la vivienda a sus socios, durante
un plazo no mayor al que correspondiere a la amortización del préstamo que
se hubiere solicitado para la construcción o adquisición de las viviendas.
Durante dicho lapso, la cooperativa operará con las mismas condiciones
generales establecidas para las cooperativas de usuarios.

Artículo 95

 (Disolución y liquidación). Las cooperativas de propietarios podrán
resolver la disolución y liquidación de la cooperativa una vez entregada
la propiedad de las viviendas a cada uno de sus socios, en cuyo caso
estará regulada por la normativa legal y reglamentaria en que se
constituyó la propiedad.

Artículo 96

 (Cambio de modalidad de cooperativa). Las cooperativas de propietarios
podrán continuar en régimen de cooperativa, en las condiciones
establecidas en la Ley que se reglamenta. En dicho caso la cooperativa
deberá constituir los Fondos Especiales y reglamentar el ingreso de
socios, retiro de socios y devolución e integración de partes sociales de
conformidad con lo previsto para las cooperativas de usuarios.

Artículo 97

 (Autorización de venta de vivienda). Para proceder a la venta de las
viviendas dentro de los diez años a partir de su finalización, las
cooperativas de propietarios, o en caso de disolución de la misma, los
propietarios de las viviendas que se hubieren construido a su amparo,
deberán solicitar autorización de los organismos financiadores,
acreditando causas justificadas para esa enajenación.

Artículo 98

 (Causas justificadas para la venta). Se considerarán causas justificadas
para la venta de las viviendas, las establecidas por el artículo 75 del
presente Decreto para el retiro justificado de los socios de las viviendas
en las cooperativas de usuarios.

Artículo 99

 (Cometidos de las cooperativas matrices). Serán cometidos específicos de
la cooperativa matriz:
       a) adquirir terrenos en forma continuada y permanente para
       satisfacer la demanda de sus socios organizándolos en unidades
       cooperativas de vivienda;
       b) organizar y fomentar el ahorro sistemático entre sus socios;
       c) prestar apoyo organizativo y jurídico a las unidades
       cooperativas en formación para el logro de sus fines;
       d) realizar los trabajos de urbanización necesarios y administrar
       los terrenos adquiridos para la construcción de conjuntos de
       viviendas y servicios a la vivienda de conformidad con lo previsto
       en los literales b) y c) del artículo 50 de la presente
       reglamentación.

Artículo 100

 (Ámbito gremial o territorial de las cooperativas matrices). Los
estatutos de las cooperativas matrices determinarán el gremio o el ámbito
territorial al cual estarán limitados. El número de socios fundadores no
podrá ser inferior a 50 (cincuenta). Los grupos interesados serán
considerados como núcleos básicos habilitados legalmente para la formación
de las cooperativas matrices de una y otra modalidad, cuando cumplan las
siguientes condiciones:
      1) Cooperativas matrices gremiales. A estos fines se entiende por
      gremio, el conjunto organizado o no de trabajadores unidos por la
      comunidad de intereses derivada del ejercicio de un mismo oficio,
      profesión o servicio público. Estas cooperativas podrán reunir
      trabajadores provenientes de uno o más sectores gremiales siempre
      que exista afinidad laboral entre ellos.
      Igualmente podrán admitirse, a los efectos de la integración social
      prevista en el artículo 114 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre
      de 1968, trabajadores provenientes de otras actividades hasta un 25%
      (veinticinco por ciento) del total de los socios unidos por un
      vínculo gremial, así como familiares y pasivos de la misma
      actividad.
      2) Cooperativas matrices locales. A los efectos de la determinación
      de la condición de cooperativa matriz local, se considera como
      ámbito geográfico de una localidad determinada, el territorio
      comprendido dentro de una circunferencia cuyo centro esté ubicado en
      la plaza principal de la localidad de fundación, siendo su radio
      máximo de 100 kilómetros.

Artículo 101

 (Órganos de la cooperativa matriz). Los órganos de la cooperativa matriz
serán los establecidos en el capítulo IV del Título I de la Ley que se
reglamenta, sin perjuicio de las particularidades resultantes de las
siguientes disposiciones:
      A) La Asamblea General. Sus cometidos y potestades serán las mismas
que las establecidas para las cooperativas de vivienda en general. Se
integrará con representación indirecta en la siguiente proporción:
         1) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios no tengan
         vivienda adjudicada: 1 delegado por cada 20 (veinte) socios, más
         uno adicional por cada una de ellas;
         2) afiliados que no integren unidades cooperativas: un delegado
         cada 20 (veinte) de ellos. Los estatutos establecerán el régimen
         de elección de los delegados y el modo como ejecutarán la
         representación que les esté cometida. Preverán asimismo, un
         sistema de amparo eficaz del derecho a obtener la vivienda por
         aquellos a los que aún no les haya sido adjudicada, otorgándoles
         para el caso de que quedaran en minoría y el pronunciamiento de
         la Asamblea General fuere contrario a la satisfacción del reclamo
         de la vivienda, el derecho de recurrir dicha decisión denegatoria
         en forma fundada y por escrito ante la Dirección Nacional de
         Vivienda a cuya resolución se estará en definitiva.
         3) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios tengan
         vivienda adjudicada y continúen siendo filiales de la cooperativa
         matriz: un delegado por unidad cooperativa. Dichos delegados no
         podrán participar en la elección del Consejo Directivo ni de la
         Comisión Fiscal de la cooperativa matriz de acuerdo a lo
         establecido en el artículo 155 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 102

 (Unidades cooperativas). Las unidades cooperativas que se organicen al
amparo de una cooperativa matriz deberán cumplir con todos los requisitos
generales necesarios para la constitución y funcionamiento de una
cooperativa.

Las partes sociales integradas como capital de la matriz podrán ser total
o parcialmente transferidas a las unidades cooperativas de acuerdo a lo
que en cada caso determinen los estatutos.

Los estatutos de las unidades cooperativas indicarán las relaciones
administrativas y de contralor que existirán entre sociedad filial y
matriz.

Las cooperativas matrices podrán convenir con las unidades cooperativas la
centralización de determinados servicios, tales como, administración,
mantenimiento, educación cooperativa, complementarios de la vivienda o
cualquier otro compatible con los fines cooperativos. Dichos convenios
deberán ser ratificados por la Asamblea más próxima.

Artículo 103

 (Prioridad de ingreso a unidades cooperativas). Los socios de la
cooperativa matriz tendrán prioridad para el ingreso en las unidades
cooperativas organizadas a su amparo o filiales, en caso de vacantes,
frente a otras personas físicas no integrantes de la cooperativa matriz.
El estatuto de la cooperativa matriz establecerá los procedimientos de
comunicación y solicitud de ingreso a dichas unidades cooperativas.

                               CAPÍTULO IV
                     COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 104

 (Objeto de las cooperativas de ahorro y crédito). Son cooperativas de
ahorro y crédito de capitalización aquellas que tienen por objeto fomentar
el ahorro, realizar operaciones de crédito y otros servicios financieros
con sus socios.

Dichas operaciones se consideran actos cooperativos si son realizadas
entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus
cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen
asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de
grado superior, en cumplimiento de su objeto social.

Las cooperativas que realicen actividades reguladas por el Banco Central
del Uruguay deberán ajustarse a la normativa específica dictada por dicho
ente.

Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización podrán, con
autorización previa de la Auditoría Interna de la Nación, celebrar
operaciones de compraventa de cartera de créditos.

Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización no podrán realizar
las siguientes transacciones:
     a) servicios de factoring, de leasing y de descuento de valores,
     salvo que se trate de operaciones que se celebren con micro y
     pequeñas empresas, de conformidad con la definición prevista en el
     Decreto N° 504/007 de 20 de diciembre de 2007;
     b) operaciones de crédito por cuenta y orden de sociedades
     comerciales de cualquier naturaleza jurídica, con excepción de
     aquellas que correspondieren a su eventual desempeño como empresa
     administradora de créditos;
     c) actuar como agente intermediario para la venta de productos
     financieros de o para sociedades comerciales, con la excepción de
     tarjetas de crédito y pólizas de seguro emitidas por compañías de
     seguros autorizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros
     del Banco Central del Uruguay.

Artículo 105

 (Límites a la titularidad de las partes sociales). Ningún socio a título
individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser
titular de más del 10 % (diez por ciento) de las partes sociales de la
cooperativa. Los socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin
fines de lucro, podrán alcanzar un máximo del 15 % (quince por ciento).
Ambos porcentajes comprenden el capital social y las participaciones con
interés y subordinadas.

Se entiende por grupo familiar, al cónyuge y/o concubino/a, así como el
parentesco de hasta segundo grado ascendente y descendente, y segundo
grado colateral por consanguinidad o afinidad.

A los efectos del presente artículo se considera grupo económico el
conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto
social, que están sujetas al control de una misma persona física o de un
mismo conjunto de personas físicas.

Artículo 106

 (Exigencias contable-financieras). Las cooperativas de ahorro y crédito
de capitalización deberán cumplir con las exigencias que se establecen a
continuación.
  a) Requisitos de liquidez. Contar con una liquidez mínima del 5%
     (cinco por ciento) del activo corriente. El mismo podrá estar
     constituido por disponibilidades en caja, depósitos a la vista, o con
     depósitos a corto plazo en instituciones reguladas por el Banco
     Central del Uruguay. A los efectos del cómputo se podrá incluir los
     valores públicos emitidos por el Estado uruguayo o por el Banco
     Central del Uruguay.
  b) Préstamos a directivos y funcionarios. El nivel consolidado de
     endeudamiento de directivos y funcionarios con la cooperativa no
     deberá superar el 10% (diez por ciento) del patrimonio de la
     cooperativa.
  c) Inversiones financieras. Las inversiones financieras deberán
     realizarse exclusivamente en forma de depósitos en instituciones
     reguladas por el Banco Central del Uruguay La suma de estas
     colocaciones no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del activo.
     Salvo que estos estén vinculados al cumplimiento del Objeto Social de
     la Cooperativa o como Objetivo Estratégico y con autorización de la
     Auditoría Interna de la Nación.
  d) Inmovilizaciones. El total de inmuebles y activo fijo no deberá
     superar el 20% (veinte por ciento) del activo.
  e) Apalancamiento. La relación patrimonio sobre activos no debe ser
     inferior al 25% (veinticinco por ciento).
  f) Previsiones. Constituir las previsiones que se establezcan en el
     Plan de Cuentas y en el cuadro de clasificación de cartera indicado
     en el mismo por la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento
     del numeral 6) del artículo 212 de la Ley que se reglamenta.
La información que acredite el cumplimiento de las exigencias referidas
deberá ser remitida trimestralmente a la Auditoría Interna de la Nación y
controlada e informada anualmente por el Auditor Externo.

Artículo 107

 (Comité de crédito). Las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar
con un Comité de Crédito, integrado con un mínimo de tres socios
designados por el Consejo Directivo. Uno de los miembros del Comité deberá
ser integrante del Consejo Directivo.

Los miembros del Comité se desempeñarán en funciones por el período
electivo del Consejo Directivo pudiendo ser sustituido anticipadamente por
otros socios a propuesta de la Comisión Fiscal o del Consejo Directivo.

El Comité requerirá para sesionar la presencia de dos tercios de sus
integrantes y deberá labrar actas de sus sesiones.

El Comité deberá proponer al Consejo Directivo para su aprobación, un
Manual de Créditos el que contendrá como mínimo:
     a) criterios de aprobación por línea de crédito;
     b) régimen de calificación y previsión;
     c) topes a la concentración;
     d) refinanciaciones y política de recuperación y seguimiento de
     moroso.
El Manual requerirá de aprobación unánime de los integrantes del Consejo
Directivo. De no obtenerse la misma, se aprobará por mayoría en Asamblea
General Extraordinaria y deberá presentarse en forma anual ante la
Auditoría Interna de la Nación.

Las funciones del Comité de Crédito serán supervisar, con carácter
general, el cumplimiento de lo establecido en el Manual de Créditos, así
como los siguientes aspectos específicos:
     a) carpeta del socio en medio físico o electrónico, en el que deberá
        constar la solicitud de crédito con los datos completos y
        actualizados del socio;
     b) informe sobre la capacidad de pago del socio;
     c) historial de pago del socio. Si mostrara atrasos se deberá
        efectuar el seguimiento especial a dicho préstamo. No podrán
        concederse nuevos créditos a socios que mantengan atrasos en los
        pagos con la cooperativa, a excepción de los préstamos que se
        originen por refinanciaciones.
     d) confección del cuadro de clasificación de la cartera de créditos
        para lo cual se definen cinco categorías de riesgo en relación con
        los días de atraso:
        i) normal, mora de 1 a 30 días;
       ii) potencial, mora de 31 a 90 días;
      iii) en gestión, mora de 91 a 180 días;
       iv) moroso, mora de 181 a 240 días; e
        v) incobrable, mora superior a 240 días.
      Los créditos reprogramados se expondrán separadamente. Los créditos
      refinanciados se previsionarán en la categoría de riesgo en gestión
      (más de 90 días) hasta que se haya cancelado el 50% del monto
      refinanciado;
      e) límite máximo a prestar a cada socio y las garantías requeridas
         por  líneas de crédito;
      f) Los criterios para aprobar préstamos en moneda distinta al peso
         uruguayo.

Artículo 108

 (Pasivos de las cooperativas de ahorro y crédito). Las cooperativas de
ahorro y crédito de capitalización sólo podrán contraer sus pasivos
financieros con:
      a) Instituciones de intermediación financiera supervisadas por el
      Banco Central del Uruguay.
      b) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional e
      internacional reconocidas por el INACOOP.
      c) Banco Estatales o instituciones sin fines de lucro debidamente
      registradas ante el Ministerio de Educación y Cultura.
      d) El Estado.
      e) La Corporación Nacional para el Desarrollo.
      f) Organismos Internacionales de los cuales el país sea miembro.
      g) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por
      fiduciarios financieros inscriptos en el Registro correspondiente
      del Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar otras fuentes de
financiamiento válidas, siempre que las mismas den cumplimiento y
acrediten fehacientemente ante la autoridad pública de control lo
dispuesto por la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009
sobre prevención y control del lavado de activos y de financiación del
terrorismo.

Artículo 109

 (Obligaciones de las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización).
Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán:
a) Establecer un Código de Conducta que guíe las acciones del Consejo
Directivo y la Comisión Fiscal, de los administradores y de todos aquellos
que tengan responsabilidades ejecutivas; y asegurar su difusión en toda la
organización, de modo que constituya una referencia formal e institucional
para la conducta personal y profesional de cada integrante de la
cooperativa.
b) Tener una guía de participación cooperativa para socios, que difunda
entre estos sus estatutos sociales, sus reglamentos internos, las
instancias de participación y de reclamos, sus estados contables y toda
información relevante para los socios. Esta guía deberá ser entregada a
los socios al momento de su afiliación, publicada en cartelera y en el
sitio web de la cooperativa.
c) Desarrollar su gestión de acuerdo a las buenas prácticas en el
servicio, que son aquellas razonablemente exigibles para una gestión
responsable y diligente. A estos fines y en términos generales, las
cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán:
     1) velar por los intereses de sus socios y tratarlos justamente,
     actuando con integridad;
     2) brindar a sus socios toda la información necesaria de los
     productos y servicios que ofrezcan, de una manera clara, suficiente,
     veraz y oportuna, evitando la omisión de datos esenciales que sean
     proclives a inducir a error;
     3) brindar un asesoramiento diligente al socio;
     4) informar sobre los principales riesgos en que puede incurrirse en
     el uso de los productos o servicios contratados, mediante una forma
     de comunicación efectiva y diversa al contrato;
     5) proveer mecanismos ágiles para la resolución de posibles
     diferencias o controversias con sus socios.
d) Redactar todo documento o contrato a suscribir por el socio de forma
tal que facilite su lectura. A esos efectos se utilizarán caracteres
fácilmente legibles, lenguaje claro, títulos y subtítulos, letras en
negrita y subrayados, y una diagramación adecuada en cuanto a estilos,
espaciado, y toda otra característica que facilite su comprensión. Los
caracteres tipográficos utilizados en los contratos no podrán ser en
ningún caso inferiores a un tamaño de 10 puntos.
e) Contar con un Plan Director de Informática donde se defina la
estructura del área, las políticas de continuidad del negocio y las
políticas de seguridad (acceso y uso de la información).
f) Contar con un sitio en Internet a los fines de brindar información a
sus socios. Instalar en cada local una cartelera donde se informe de las
actividades sociales y de las condiciones y precios de los servicios que
presta, incluyendo tasas de interés y todo otro tipo de cargo. En el sitio
en Internet se deberá incluir una referencia a los medios disponibles para
que los socios puedan efectuar consultas y reclamos internos, así como
información acerca de las instancias de reclamos que podrán efectuar ante
la Auditoría Interna de la Nación y ante el Área de Defensa del
Consumidor.
g) Contar con un servicio de auditoría externa de los estados contables y
revisión externa de la cartera así como verificar el cumplimiento de las
exigencias establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110

 (De las sanciones por incumplimiento). En caso que se
constate el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 y 165 de la
Ley que se reglamenta, previa vista a la cooperativa interesada, la
Auditoría Interna de la Nación aplicará mediante resolución fundada las
sanciones previstas en el artículo 166 de la Ley que se reglamenta, así
como las comunicaciones que correspondan a los organismos pertinentes.

Artículo 111

 (Presentación de estados contables). Las cooperativas de intermediación
financiera deberán presentar sus estados contables, por su orden, ante el
Banco Central del Uruguay y la Auditoría Interna de la Nación.

En este último caso, deberá acreditar que dicha documentación ya ha sido
presentada ante el Banco Central del Uruguay.

La Auditoría Interna de la Nación controlará el cumplimiento de las
obligaciones sociales de las cooperativas de ahorro y crédito de
intermediación financiera.

                                CAPÍTULO V
                          COOPERATIVAS SOCIALES

Artículo 112

 (Composición social de las cooperativas sociales). Los socios de las
cooperativas sociales deberán integrar hogares en situación de
vulnerabilidad socioeconómica, en un porcentaje no inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento).

La condición socioeconómica será calificada por el Ministerio de
Desarrollo Social, a cuyos efectos ponderará, entre otros, los siguientes
factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno,
composición del hogar, características de sus integrantes y situación
sanitaria.

Se entiende por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona
como aquel integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos
de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia
o una unidad similar a la familia.

Artículo 113

 (Viabilidad social y económica de la cooperativa). El grupo
precooperativo, de forma previa a su formalización como cooperativa,
deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Social su viabilidad
social y económica.

Aprobada su viabilidad social y económica, en forma previa a la
inscripción de los estatutos en la Sección Registro Nacional de
Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, deberán presentarse los
estatutos ante el Ministerio de Desarrollo Social para su correspondiente
visación, quien controlará que los socios fundadores estén comprendidos en
las condiciones previstas por el artículo 172 de la Ley que se reglamenta.

El Ministerio de Desarrollo Social realizará la visación, en un plazo de
treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la
presentación del estatuto.

Artículo 114

 (Registro y Contralor). El Ministerio de Desarrollo Social llevará un
Registro Nacional de Cooperativas Sociales.

En el Registro se inscribirán las cooperativas sociales que hayan
culminado su trámite de reconocimiento ante el Registro de Personas
Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.

Las cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social,
dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los cambios
ocurridos en el padrón social, por ingreso o egreso de nuevos socios, como
asimismo la modificación en la integración del Consejo Directivo. En este
caso la cooperativa deberá presentar ante el Registro Nacional de
Cooperativas Sociales, constancia de las nuevas autoridades así como de
tales modificaciones ante el Banco de Previsión Social y Dirección General
Impositiva.

Cuando la cooperativa social pretenda incorporar un nuevo asociado, deberá
presentar ante el Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su
incorporación social, solicitud por escrito de habilitación de la persona
para ser socio, con su correspondiente ficha de datos personales y
declaración de ingresos, a los efectos de permitir el control previsto en
el artículo 172 de la Ley que se reglamenta y en el artículo 112 del
presente decreto. El Ministerio deberá resolver la solicitud y expedirá la
constancia correspondiente.

De operarse transformaciones en la cooperativa social que vulneren las
condiciones requeridas para su calificación como tal o en caso que se
compruebe su disolución por la vía de los hechos o desintegración, el
Ministerio le dará la baja en su Registro y comunicará tal decisión al
Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.

Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a
otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el
control de debido funcionamiento de las cooperativas sociales.

El Ministerio de Desarrollo Social, en ejercicio de los poderes de
contralor, podrá:

1) Inspeccionar el balance de la cooperativa a efectos de constatar el
debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en la
materia.

2) Inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la contabilidad
de las cooperativas sociales, sus actas, y toda documentación que crea
indispensable.

3) Exigir al Consejo Directivo de la cooperativa social todo documento,
informe o antecedente que juzgue necesario para cumplir los cometidos de
control que la Ley le asigna.

4) Asistir con sus delegados a las Asambleas de las cooperativas sociales.

Artículo 115

 (Formación para la gestión). El Ministerio de Desarrollo Social prestará
a las cooperativas su concurso en materia de asesoramiento, en la forma
más amplia posible.

Constatada una infracción a las disposiciones de la Ley que se reglamenta,
al presente decreto reglamentario o los estatutos por parte de la
cooperativa, el Ministerio tomará las medidas correctivas que estime
pertinentes según sea la gravedad del caso.

En primer lugar, el Ministerio intimará a la cooperativa para que en el
plazo que establezca, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, se
subsane la observación realizada.

Una vez vencido dicho plazo y en caso de no haberse levantado la
observación, se realizará una segunda intimación bajo apercibimiento de
dar la baja de dicha Cooperativa en el Registro de Cooperativas Sociales.
De no levantarse la observación en el plazo estipulado, se hará efectiva
la baja correspondiente, efectuando las comunicaciones correspondientes al
Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas
a los efectos de que éste tome las medidas pertinentes.

Artículo 116

 (Cambio de categoría). En caso que el desarrollo de la cooperativa la
ubique fuera de los parámetros legales, por la posibilidad o intención de
distribuir excedentes o de superar los topes de remuneración fijados por
el laudo de la rama de actividad que se trate o de dejar de pertenecer al
sector de población vulnerable, la cooperativa social podrá reformar sus
Estatutos y podrá transformarse en cooperativa de trabajo. Dicha
transformación no será preceptiva, cuando por ella se haga caer nuevamente
en situación de vulnerabilidad social a los socios de la cooperativa.

Culminado el proceso de transformación, la cooperativa lo informará al
Ministerio de Desarrollo Social dentro de los quince días corridos
siguientes, a efectos que éste realice la baja en su Registro.

A los efectos de lo previsto en los artículos 172, 174 y 176 de la Ley que
se reglamenta, el Ministerio de Desarrollo Social deberá considerar, para
mantener la calificación como cooperativa social, entre otras pautas, la
cantidad de contratos celebrados con el Estado, su plazo de vigencia y
montos.

Artículo 117

 (Modificación del estatuto social de las cooperativas sociales) La
modificación del estatuto social de las cooperativas sociales, deberá
presentarse al Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su
inscripción en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro
de Personas Jurídicas, munido de testimonio notarial del acta de asamblea
en la que se decidió y estableció la reforma, así como de la
correspondiente certificación notarial, con el control de personería
jurídica, representación, convocatoria a la asamblea y quórum.

El Ministerio de Desarrollo Social contará con un plazo de treinta días
para visar la solicitud, a cuyos efectos deberá examinar la documentación
presentada por los interesados, a la luz de los artículos 172 a 176 de la
Ley que se reglamenta.

Obtenida la visación indicada precedentemente, la cooperativa social
deberá proceder a inscribir la modificación en la Sección Registro
Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Registro
de Personas Jurídicas.

Culminado el procedimiento de inscripción de dicha reforma en el Registro,
la cooperativa social deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo
Social la formalización de la modificación, dentro de los quince días
corridos subsiguientes.

Artículo 118

 (Exoneración de timbres profesionales). Establécese que la exoneración
prevista en el artículo 178 de la Ley que se reglamenta, comprende al
gravamen creado por el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 4 de enero de
2004, reglamentado por el Decreto N° 67/005, de 18 de febrero de 2004.

                                TITULO III
                                CAPÍTULO I
                 DE LA PROMOCIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LAS
                               COOPERATIVAS

Artículo 119

 (Fiscalización de cooperativas sociales). La Auditoría Interna de Nación,
ejercerá, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Social por resolución
fundada del jerarca, funciones de fiscalización en las cooperativas
sociales.

El alcance de la actuación de la Auditoría se limitará al contenido de la
solicitud.

Artículo 120

 (Auditoría). La Auditoría Interna de la Nación realizará auditorias en
los casos que, conforme a su criterio técnico, lo ameritare.

Artículo 121

 (Alcance y procedimiento de la visación). La Auditoría Interna de la
Nación fijará los procedimientos aplicables para realizar la visación;
pudiendo establecer diferentes criterios de acuerdo a la clase de
cooperativa y el informe profesional emitido por contador público que
acompañe los estados contables.

La Auditoría deberá controlar como mínimo los siguientes aspectos:
a) cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias, así como el efectivo cumplimiento de los principios
cooperativos;
b) análisis de los estados contables presentados adecuado a las normas
contables vigentes;
c) cumplimiento de las normas y criterios técnicos establecidos por la
Auditoría referido a modelos de planes de cuenta y formato de presentación
de estados contables;
d) antecedentes de la cooperativa en cuanto al grado de cumplimiento de
sus obligaciones para ante el órgano de control;
e) conformación y funcionamiento de los órganos acorde a los cometidos
dispuestos legalmente y estatutariamente.

Artículo 122

 (Efectos de la suspensión). El tribunal competente determinará los
efectos de la suspensión de la resolución ilegítima.

Artículo 123

 (Intervención Judicial). La Auditoría Interna de la Nación podrá
solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa como
diligencia preparatoria o medida cautelar autosatisfactiva. El juez
competente deberá establecer el alcance y plazo de la medida dispuesta y
designar a la persona física que estará a cargo de la intervención,
fijándole sus facultades y en qué carácter se dispusiere; si de mero
veedor, de interventor con facultades específicas, interventor
administrador o intervención con desplazamiento de autoridades según la
entidad de las irregularidades constatadas.

Artículo 124

 (Medios de publicidad). La Auditoría Interna de la Nación podrá publicar
las resoluciones de sus actuaciones respecto a las cooperativas sometidas
a su control, en la página web institucional y/o cualquier otro medio de
difusión nacional y/o departamental, previa resolución fundada del
jerarca.

Artículo 125

 (Régimen sancionatorio). La Auditoría Interna de la Nación sancionará a
las cooperativas que registren incumplimientos de las obligaciones
preceptuadas en la normativa legal en general y en el artículo 213 de la
Ley que se reglamenta en particular, en el estatuto social, así como del
presente decreto, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
30, 32 y numerales 2, 3 y 4 del artículo 213 de la Ley que se reglamenta,
será sancionado con una observación.
b) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
78, 90, 91 y 213 numeral 5 de la Ley que se reglamenta, dará lugar a la
sanción de apercibimiento con publicación en la página web institucional
de la cooperativa y de la Auditoría Interna de la Nación por treinta días.
c) La reiteración del incumplimiento de las obligaciones preceptuadas en
los artículos 30, 32 y 213 numerales 2, 3 y 4 de la Ley que se reglamenta,
será sancionado con una multa equivalente a 25 UR (veinticinco unidades
reajustables).
d) La reiteración del incumplimiento por la cooperativa de las
obligaciones preceptuadas en los artículos 78, 90, 91 y 213 numeral 5 de
la Ley que se reglamenta, será sancionado con una multa equivalente a 50
UR (cincuenta unidades reajustables).
El incumplimiento de las obligaciones citadas en los numerales precedentes
en más de dos oportunidades será pasible de multa equivalente al doble de
la impuesta y hasta un máximo de 500 UR (quinientas unidades
reajustables).

El incumplimiento de los principios de derecho cooperativo previstos en el
artículo 7 de la Ley "Libre adhesión y retiro voluntario", "control y
gestión democrática por los socios", "participación económica de los
socios", "autonomía e independencia" y "educación, capacitación e
información cooperativa"; será sancionado con la inhabilitación del
régimen de retenciones, lo cual se comunicará a los organismos pertinentes
a sus efectos.

Las cooperativas de ahorro y crédito, además de regirse por la presente
disposición, tendrá un régimen especial sancionatorio.

Artículo 126

 (Comisión Especial de Sanciones). Créase una Comisión Especial de
Sanciones que estará a cargo del control del cumplimiento de las
obligaciones de las cooperativas, así como de la aplicación de las
sanciones previstas en el presente decreto.

La Auditoría Interna de la Nación determinará su integración y el
procedimiento de su actuación.

Artículo 127

 (Formalidades de la Inscripción). Las cooperativas con excepción de las
cooperativas sociales y de vivienda deberán proceder a realizar su
inscripción ante la Auditoría Interna de la Nación dentro del plazo de
sesenta días corridos de haber obtenido su personería jurídica, o de
ciento ochenta días corridos en las cooperativas que hubieren obtenido su
personería jurídica con anterioridad a la fecha del presente decreto.

A los efectos de su inscripción la cooperativa deberá presentar la
documentación pertinente de acuerdo al formato y requerimientos
establecidos por Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 128

 (Inscripción de las cooperativas ante Auditoría Interna de la Nación).
Las cooperativas, con excepción de las cooperativas sociales y de
vivienda, deberán presentarse ante la Auditoría Interna de la Nación a
solicitar su inscripción en el registro de cooperativas.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos y recaudos que el órgano
estatal de control determine.

Artículo 129

 (Plazo de presentación). La cooperativa a la cual se le solicitare
libros, información y la documentación a que refiere el artículo 213
numeral 2 de la Ley que se reglamenta, contará con 30 días de plazo para
su presentación. Ante solicitud fundada la Auditoría Interna de la Nación
podrá otorgar prórrogas.

Artículo 130

 (Formalidades y plazo de presentación de las actas). La cooperativa
deberá presentar las actas mediante testimonio notarial o copia
autenticada por el funcionario público de la Auditoría Interna de la
Nación que reciba la documentación, de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y modificativas, dentro de los
plazos que se establecen:
a) En el caso de Actos Eleccionarios y/o modificación en la integración de
los órganos, deberá hacerlo dentro de los treinta días siguientes de
finalizado el proceso correspondiente, con nota adjunta suscrita por la
comisión electoral designada y/o representantes estatutarios de la
cooperativa en la que se establecerá la conformación del o de los órganos
que resultaren electos y período de ejercicio del cargo.
b) En el caso de celebración de Asambleas, deberá hacerlo dentro de los
treinta días siguientes a su celebración, con nota adjunta suscrita por
los representantes estatutarios de la cooperativa, responsabilizándose por
la fidelidad de la información en ellas contenida.

Artículo 131

 (Requisitos de Estados Contables). Las cooperativas deberán presentar los
Estados Contables analíticos acompañados de la documentación que se
detalla a continuación:
a) Presentación del Estado Contables formulados de acuerdo a Normas
Contables adecuadas en Uruguay. La presentación será dentro de los 30 días
de la clausura de la Asamblea que los haya aprobado.
b) Certificados contables que establezca que los Estados Contables
concuerdan con los libros contables certificados en el Registro Nacional
Comercio.
c) Informe profesional emitido por contador público que deberá consistir
como mínimo en un informe de compilación.
d) Estados Contables resumidos presentados de acuerdo al formato e
Instrucciones que establezca la Auditoría.
e) Proyecto de distribución de excedentes o absorción del resultado de la
gestión.
f) Memoria Anual del Consejo Directivo.
g) Informe de la Comisión Fiscal.

Artículo 132

 (Formalidades de la difusión). La cooperativa deberá difundir el informe
emitido y exigido por la Auditoría Interna de la Nación en la asamblea
general inmediata, sea esta de carácter ordinario o extraordinario. Si no
diere cumplimiento a la obligación precedente deberá convocar a una
asamblea con tal finalidad dentro de los 180 días de notificada la
resolución que dio mérito a la obligación precedente. Dicho informe deberá
ser tratado como primero segundo punto del orden del día de la asamblea en
que fuere puesto a consideración a la masa social.

Artículo 133

 (Plazo de presentación de los recaudos previstos en el artículo 213
numeral 5 de la Ley que se reglamenta). Las resoluciones de los órganos
sociales y los proyectos en que se decida la fusión, absorción, escisión o
disolución y liquidación deberán presentarse ante Auditoría Interna de la
Nación dentro de los 30 días siguientes, perentorios e improrrogables una
vez adoptada la resolución y/o acordado el proyecto correspondiente.

Artículo 134

 (Certificado de cumplimiento regular). A las cooperativas que se
encuentren en situación regular de cumplimiento con la totalidad de las
obligaciones previstas en el artículo 213 de la Ley que se reglamenta y en
el presente decreto, la Auditoría Interna de la Nación expedirá un
certificado de cumplimiento regular que tendrán una vigencia de un año a
partir del día siguiente a su expedición.

En caso que la Auditoría vise los estados contables con observaciones,
mientras no se proceda a su levantamiento; o cuanto se hayan constatado
incumplimientos leves de las obligaciones previstas establecidas en la
normativa indicada precedentemente; o cuando se haya dispuesto la
intervención judicial de su administración a solicitud de aquella, el
certificado se expedirá con carácter provisorio. Subsanados los motivos
referidos, el certificado se expedirá por una vigencia de un año menos el
período de vigencia asignado al certificado provisorio ya otorgado.

Artículo 135

 (Negación de certificado). La Auditoría no expedirá el certificado a
aquellas cooperativas cuando que encuadren en los siguientes supuestos:

       a) cuando resuelva no visar los estados contables de la
       cooperativa;
       b) cuando se hayan constatado incumplimientos graves de las
       obligaciones previstas establecidas en la normativa referida en el
       primer inciso del artículo precedente;
       c) existencia de resoluciones sociales contrarias a la normativa
       vigente, al estatuto o al reglamento de la cooperativa que revistan
       gravedad tal que impidan el funcionamiento económico y social
       normal de la cooperativa;
       d) comprobación fehaciente de una causal de disolución y la
       cooperativa no la haya promovido;
       e) cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones
       graves de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta, el estatuto o
       reglamento;
       f) cuando se hubieren constatado incumplimientos graves que
       vulneren derechos sociales, por una fiscalización de oficio o a
       instancia de la Comisión Fiscal o del 10% de los socios.

Artículo 136

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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