Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 105

 (Límites a la titularidad de las partes sociales). Ningún socio a título
individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser
titular de más del 10 % (diez por ciento) de las partes sociales de la
cooperativa. Los socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin
fines de lucro, podrán alcanzar un máximo del 15 % (quince por ciento).
Ambos porcentajes comprenden el capital social y las participaciones con
interés y subordinadas.

Se entiende por grupo familiar, al cónyuge y/o concubino/a, así como el
parentesco de hasta segundo grado ascendente y descendente, y segundo
grado colateral por consanguinidad o afinidad.

A los efectos del presente artículo se considera grupo económico el
conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto
social, que están sujetas al control de una misma persona física o de un
mismo conjunto de personas físicas.
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