Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

 (Fallecimiento del socio). En caso de fallecimiento de un socio, sus
derechos y obligaciones de contenido patrimonial pasarán a los herederos.
Las personas que convivían con él constituyendo su núcleo familiar, así
como los herederos que pasen a formar parte del mismo, propondrán, de
común acuerdo, aquel de entre ellos que ha de asumir la calidad de socio
titular en representación del resto, en un plazo no mayor al año de
acaecido el fallecimiento referido.

La solicitud correspondiente se presentará ante el Consejo Directivo en la
forma y condiciones establecidas en el estatuto. El núcleo familiar que
convivía con el causante, tendrá derecho preferente para seguir ocupando
la vivienda, pudiendo el Consejo Directivo autorizar la incorporación de
otros herederos, siempre que la capacidad locativa de la vivienda así lo
permita.

En caso que los herederos no hicieran uso de las opciones previstas en el
artículo 141 de la Ley en el plazo fijado, el Consejo Directivo quedará
legitimado para iniciar las acciones judiciales tendientes a la
recuperación de la vivienda para la cooperativa.

Los herederos que no integraren el núcleo familiar que prosigue en uso y
goce de la vivienda, recibirán las compensaciones que correspondientes a
su cuota parte en el acervo sucesorio, las que serán de cuenta del nuevo
socio y no de la cooperativa.

Estas reglas serán aplicables, asimismo, al caso del socio que fallece sin
haberle sido adjudicada la vivienda.
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