Fecha de Publicación: 26/06/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 114

 (Registro y Contralor). El Ministerio de Desarrollo Social llevará un
Registro Nacional de Cooperativas Sociales.

En el Registro se inscribirán las cooperativas sociales que hayan
culminado su trámite de reconocimiento ante el Registro de Personas
Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.

Las cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social,
dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los cambios
ocurridos en el padrón social, por ingreso o egreso de nuevos socios, como
asimismo la modificación en la integración del Consejo Directivo. En este
caso la cooperativa deberá presentar ante el Registro Nacional de
Cooperativas Sociales, constancia de las nuevas autoridades así como de
tales modificaciones ante el Banco de Previsión Social y Dirección General
Impositiva.

Cuando la cooperativa social pretenda incorporar un nuevo asociado, deberá
presentar ante el Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su
incorporación social, solicitud por escrito de habilitación de la persona
para ser socio, con su correspondiente ficha de datos personales y
declaración de ingresos, a los efectos de permitir el control previsto en
el artículo 172 de la Ley que se reglamenta y en el artículo 112 del
presente decreto. El Ministerio deberá resolver la solicitud y expedirá la
constancia correspondiente.

De operarse transformaciones en la cooperativa social que vulneren las
condiciones requeridas para su calificación como tal o en caso que se
compruebe su disolución por la vía de los hechos o desintegración, el
Ministerio le dará la baja en su Registro y comunicará tal decisión al
Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.

Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a
otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el
control de debido funcionamiento de las cooperativas sociales.

El Ministerio de Desarrollo Social, en ejercicio de los poderes de
contralor, podrá:

1) Inspeccionar el balance de la cooperativa a efectos de constatar el
debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en la
materia.

2) Inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la contabilidad
de las cooperativas sociales, sus actas, y toda documentación que crea
indispensable.

3) Exigir al Consejo Directivo de la cooperativa social todo documento,
informe o antecedente que juzgue necesario para cumplir los cometidos de
control que la Ley le asigna.

4) Asistir con sus delegados a las Asambleas de las cooperativas sociales.
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