Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Transformación de Cooperativa). Las cooperativas no podrán transformarse
en entidades de otra naturaleza jurídica, salvo que acrediten, ante la
Auditoría Interna de la Nación, los siguientes requisitos:

a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mímimo,
   por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.

b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la
   necesidad de la transformación y otros informes que determine la
   Auditoria.

La Auditoría Interna de la Nación aprobará la solicitud de transformación
cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable
para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de
trabajo.
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