Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 (Aportes obligatorios). En el estatuto se deberá establecer el aporte
obligatorio mínimo de capital social para adquirir la calidad de socio.

En caso de que los aportes varíen en proporción al compromiso y/o uso
potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa, los requisitos
deberán estar establecidos en el estatuto y ajustarse a los principios
recogidos en el artículo 7° de la Ley.

Los mismos criterios se deberán utilizar para los aportes en proporción al
compromiso y/o uso potencial de aquellas personas que ya sean socias de la
cooperativa.
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