Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Cooperativas constituidas en el extranjero). Las cooperativas
constituidas en el extranjero, tengan o no su sede u objeto principal en
el país, se regirán por las disposiciones contenidas en la sección XVI del
capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las
modificaciones establecidas en la Ley que se reglamenta, en materia de
control de legalidad, registro y autorización para funcionar.

Dichas cooperativas, debidamente constituidas, serán reconocidas de pleno
derecho para actuar en el país, cuando acrediten su existencia mediante
estatuto social y certificado notarial o registral en los que se haga
constar su vigencia, resolución de establecerse en el país, constitución
de domicilio, designación de sus representantes y designación del capital
que se le asigne, si correspondiera, todo ello debidamente legalizado e
inscripto en el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y en la
Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas
Jurídicas.

No obstante, podrán actuar en el país en la realización de actos aislados
comprendidos en su objeto estatutario, a través de sus representantes
legales y/o apoderado constituido a dichos efectos en forma legal.

En todo lo demás estarán sujetas a los controles previstos en el capítulo
II del Título III de la Ley que se reglamenta.

Las cooperativas extranjeras radicadas en el país podrán formar parte de
cooperativas de segundo o ulterior grado, asociarse, fusionarse o
incorporarse a otras cooperativas y/o personas jurídicas, así como
realizar otras formas de cooperación económica conforme a las
disposiciones legales vigentes.

                               CAPÍTULO III
                              DE LOS SOCIOS
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