Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 102

 (Unidades cooperativas). Las unidades cooperativas que se organicen al
amparo de una cooperativa matriz deberán cumplir con todos los requisitos
generales necesarios para la constitución y funcionamiento de una
cooperativa.

Las partes sociales integradas como capital de la matriz podrán ser total
o parcialmente transferidas a las unidades cooperativas de acuerdo a lo
que en cada caso determinen los estatutos.

Los estatutos de las unidades cooperativas indicarán las relaciones
administrativas y de contralor que existirán entre sociedad filial y
matriz.

Las cooperativas matrices podrán convenir con las unidades cooperativas la
centralización de determinados servicios, tales como, administración,
mantenimiento, educación cooperativa, complementarios de la vivienda o
cualquier otro compatible con los fines cooperativos. Dichos convenios
deberán ser ratificados por la Asamblea más próxima.
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