Fecha de Publicación: 18/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.
Ley 12.997 

Se dispone sobre administración, atribuciones y deberes del Directorio, integración de la Comisión Asesora y de Contralor, sueldos fictos y escalas profesionales, acumulaciones, beneficio de retiro, etc., de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

                                Título I

               CARACTER, DOMICILIO Y EXENCIONES DE LA CAJA

Artículo 1

   (Carácter y domicilio). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, creada por la ley N.o 12.128, de 13 de 
agosto de 1954, es persona jurídica de derecho público no estatal, con 
domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer 
sucursales o agencias en otros departamentos.

Artículo 2

   (Representación de la Caja). La representación de la Caja, tanto
en juicio como fuera de él, corresponde normalmente a los miembros del
Directorio que ejercen la Presidencia y Secretaría del mismo, quienes 
podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos.
  Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, 
enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste designe.

Artículo 3

   (Condición de los bienes). Todos los bienes de la Caja son incedibles
o inembargables, excepto para responder a las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 4

   (Exoneraciones). La Caja, como persona y sus bienes, están
exonerados de todo impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su 
género o especie, nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso
a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado; las
tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada; y las tarifas y proventos portuarios.

                                Título II

            DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CAJA Y DE LAS
                   ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO.

Artículo 5

   (Integración del Directorio). El Directorio estará formado por
siete profesionales con título universitario pertenecientes a distintas 
profesiones liberales, cinco de los cuales serán elegidos por los 
afiliados juntamente con dos suplentes por cada uno de ellos; y los dos restantes serán designados por el Poder Ejecutivo, también con dos suplentes por cada uno de ellos.
   La retribución del Presidente y demás Directores consistirá en dietas 
cuyo importe se calculará en base al número de sesiones a las que concurran, no pudiendo exceder su monto en cada mes, del setenta y cinco
por ciento de las remuneraciones mensuales vigentes del Presidente y Vocales del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Las dietas serán fijadas para cada período con anterioridad al acto 
eleccionario, por el voto conforme de seis miembros, por lo menos, del 
Directorio saliente y con la aprobación de la Comisión Asesora, rigiendo
a su respecto lo establecido en el artículo 14, en lo pertinente.
   Con una anticipación no menor de noventa días de la terminación de su
mandato, el Directorio solicitará de la Corte Electoral la reglamentación
del acto eleccionario de los representantes de los profesionales, el que
deberá realizarse dentro de los treinta días anteriores a la finalización
de dicho mandato, quedando a cargo de la Corte Electoral la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
   Si fuere menester el Directorio dispondrá se realicen elecciones 
complementarias.

Artículo 6

   (Elección de Directores). Son electores y pueden ser elegidos o
designados exclusivamente los profesionales con título universitario que 
ejerzan libremente, o los jubilados, a cargo de la Caja; pero no podrá integrar el Directorio más de un profesional con título universitario, jubilado.
   Tratándose de los profesionales en actividad, deberán acreditar que están afiliados a la Caja y se encuentran al día en el pago de sus obligaciones (artículo 98).
   Dichas comprobaciones deberán hacerse ante la Corte Electoral o el Poder Ejecutivo, según los casos, previamente al acto de la elección o 
al de la designación.

Artículo 7

   (Término del mandato). Los miembros del Directorio durarán cuatro
años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos o 
confirmados, y continuarán en las mismas hasta tanto se realice su sustitución.
   Si se efectuare la reelección o la confirmación, éstas serán sólo por un nuevo período, pudiendo aquéllos volver a integrar el Directorio con 
un período de intervalo, por lo menos.

Artículo 8

   (Distribución de cargos). Los miembros que desempeñen los cargos
de Presidente, Vice-Presidente, Secretario y Tesorero, serán designados 
por el Directorio cada dos años y en un mismo acto, y podrán ser confirmados.

Artículo 9

   (Quórum reglamentario). Sólo podrá sesionar válidamente el
Directorio con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros, y las 
resoluciones se adoptarán con cuatro votos conformes, por lo menos, salvo 
los casos para los cuales se requieran mayorías especiales previstas en 
la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.

Artículo 10

   (Régimen de suplencias). La falta de asistencia a cinco sesiones
ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o 
extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio, dará derecho a éste para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se 
tratara de representante de los afiliados. En el caso de los 
profesionales con título universitario nombrados por el Poder Ejecutivo, 
se deberá comunicar a éste dicha cesantía, quien dispondrá de treinta 
días para pronunciarse sobre la misma, y si dentro de este término no se formularon observaciones, el Directorio procederá a la convocatoria de 
sus suplentes respectivos.

Artículo 11

   (Responsabilidad de los Directores). Toda resolución violatoria de
la ley, decreto reglamentario y reglamento interno, impone 
responsabilidad personal y solidaria a los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su 
voto negativo. Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularan su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días hábiles. En tal caso, el Director Secretario, sin necesidad de 
previa resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes al de 
la impugnación, dará curso a dicha solicitud, quedando en suspenso la 
decisión impugnada a la espera de lo que determine en definitiva el 
citado Poder.
   Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los treinta días 
siguientes al de la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos
administrativos y jurisdiccionales que pudieren entablar los interesados.
   El Poder Ejecutivo, mediante acto expreso, confirmará o anulará la 
resolución aludida.

Artículo 12

   (Cometidos del Directorio). El Directorio ejercerá el gobierno y
la dirección técnico-administrativa superior de la Caja, vale decir, 
realizará todos los actos ya sean de administración como de dominio, contratos y demás diligencias o gestiones relativas al cumplimiento de 
sus fines.

Artículo 13

   (Revocatorias o modificaciones). En todo tiempo y a petición de
parte interesada o de oficio, el Directorio puede dejar sin efecto, total
o parcialmente, cualquier resolución que hubiere dictado si comprobase 
que fue determinada por fundamentos de hecho o de derecho erróneos, o por
la ignorancia de ciertos antecedentes o circunstancias; pero en ningún 
caso esas revocatorias o modificaciones, cuando sean de oficio, tendrán efecto retroactivo.

Artículo 14

   (Presupuesto anual). El Directorio establecerá anualmente, antes
del 31 de Octubre, el presupuesto de sueldos y gastos de la Caja, que 
regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1.o de enero a 31 de diciembre).
   El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo 
menos seis integrantes del Directorio y luego por la mayoría de miembros
de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos a 
la fecha en que tenga que pronunciarse y por el Poder Ejecutivo, quienes
dispondrán de un plazo improrrogable de treinta días a contar de la
respectiva recepción del proyecto para su aprobación o rechazo.
   La Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos en caso de rechazo, dentro del plazo de diez días hábiles a contar de dicha resolución. Si ella fuere de rechazo del proyecto, el Directorio podrá estructurar uno nuevo, dentro de igual plazo, o si mantuviere el anterior, lo elevará en seguida con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
   El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si dicha Comisión 
con la mayoría estipulada, que regirá también para el rechazo, o el Poder
Ejecutivo, no se pronunciaren expresamente acerca de lo uno o de lo otro,
dentro del plazo mencionado en el apartado segundo.
   Mientras no se establezca el nuevo presupuesto quedará vigente el 
anterior.
   A los efectos establecidos en el apartado 1.o no serán tenidos en 
cuenta los gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles de propiedad de la Caja, destinados a inversión o renta.

Artículo 15

   (Memoria anual). El Directorio con informe de la Comisión Asesora
deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de
cada año, una Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja,
acompañada de los estados, balances y datos complementarios pertinentes.
El Poder Ejecutivo recabará la opinión de la Inspección General de Hacienda.
   A dicho efecto la Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de 
treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse,
vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que la
comparte.

Artículo 16

   (Estudio económico-financiero y estimación preventiva). Vencidos
los seis años de vigencia de esta ley, el Directorio deberá realizar un 
estudio de la situación financiera y económica de la Caja, como asimismo 
formulará en esos dos aspectos una estimación preventiva del desarrollo 
de la misma para los seis años subsiguientes. 
   Dicho estudio será elevado al Poder Ejecutivo, - con conocimiento de 
la Comisión Asesora - dentro del plazo de 180 días a contar de aquel 
vencimiento.

Artículo 17

   (Ajuste periódico de sueldos fictos y beneficios). Con el voto
conforme de seis de sus miembros por lo menos y atendiendo a las 
variaciones del costo de la vida y a las posibilidades financieras de la
Caja, el Directorio, con la aprobación de la mayoría de miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos, a la fecha en que tenga que pronunciarse, podrá elevar, en la proporción que 
lo estimara conveniente, los montos de los diferentes sueldos fictos y 
sus correspondientes montepíos; y, asimismo, los montos de los distintos beneficios que se pagan con cargo a los tres fondos. En la forma establecida, también se podrá alterar el porcentaje de distribución de 
los ingresos entre los fondos.
   Dentro de los dos años contados desde la vigencia de esta ley, el 
Directorio deberá resolver acerca de la posible elevación de los montos referidos y la modificación del porcentaje aludido. Y así sucesivamente, en el futuro, al vencerse cada subsiguiente período expresado.
   Si la resolución que dispusiere el Directorio acerca de cualquiera de
los temas establecidos en el apartado primero no fuere compartida por la
Comisión Asesora, se observará el procedimiento dispuesto en el inciso tercero del artículo 14.

                            Título III

                DE LA COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR

Artículo 18

   (Integración de la Comisión). La Comisión Asesora y de Contralor,
que será honoraria, estará constituida por dos profesionales con título
universitario de cada profesión y dos procuradores, que serán designados
con dos suplentes cada uno, por elección de los afiliados de la misma profesión, que deberá realizarse en un mismo acto juntamente con la elección de los miembros del Directorio, aun cuando no fuere en una sola
Mesa.
   Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que 
acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al día en el pago de
sus obligaciones con la Caja (artículo 98) y los afiliados jubilados.
   Los cargos de éstos no podrán superar en ningún momento al 25 % del 
total de los componentes electos de la Comisión. En caso de que resultare
electo un número mayor de jubilados titulares, se procederá a un sorteo
entre los mismos.
   Para la elección en cada lista de votación podrá incluirse un pasivo
por cada seis activos, como máximo.

Artículo 19

   (Término del mandato). Los miembros de dicha Comisión durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y 
continuarán en los cargos hasta tanto se realice su sustitución. La 
renovación coincidirá con la de los componentes del Directorio (artículo
7.o).
   Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, 
quienes serán designados por la Comisión, juntamente con el Vicepresidente, en un mismo acto, cada dos años, pudiendo ser 
confirmados. Los cargos a que se refiere este apartado deberán recaer en
personas de distintas profesiones.

Artículo 20

   (Quórum reglamentario y suplencias). La Comisión sesionará con
asistencia, por lo menos, de la mitad de sus integrantes que se 
encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de que se tratare, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos establecidos en la parte final del artículo 9º.
   La falta de asistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas, o a
diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin 
licencia concedida o causa justificada, a juicio de la Comisión dará 
derecho a ésta para declarar cesante al miembro omiso y convocar al 
suplente respectivo.
   Si fuere menester, el Directorio dispondrá a pedido de la Comisión 
Asesora, la realización de elecciones complementarias.

Artículo 21

  (Competencia). La Comisión actuará en todos los casos en que el
Directorio solicite su asesoramiento, sin perjuicio del derecho de 
promover ante el mismo cualquier asunto relacionado con el funcionamiento
de la Caja, la aplicación de esta ley y de su decreto reglamentario.
   Igualmente, deberá pronunciarse todas las veces que esta ley requiera su intervención.
    
                               Título IV

                    DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICION

Artículo 22

   (Ingresos de la Caja). Son ingresos del patrimonio de la Caja:

    a) El producido de los recursos establecidos en los artículos 23, 37 
       y 43;
    b) Los intereses de los fondos acumulados;
    c) El producido de las inversiones autorizadas legalmente;
    d) El monto de las multas, intereses, recargos, donaciones, herencias
       y legados.

Artículo 23

   (Recursos). Créanse los siguientes recursos:

  A) Un timbre de valor de $ 3.00 (tres pesos) que deberá colocarse al 
     pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o 
     documento que haga sus veces, que se presente ante cualquier 
     autoridad pública, nacional o municipal, y lleve la firma de un 
     profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 
     27, correspondiendo un timbre por cada firma.
       Sólo estarán exentos de la aplicación de ese timbre los 
     certificados expedidos por profesionales cuya función específica 
     sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el 
     certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su 
     cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de 
     pensionistas a la vejez.
       En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos 
     referidos será considerada defraudación a la Caja.
  B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se 
     incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe 
     equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios 
     regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales 
     intervinientes. Las Oficinas Actuarias controlarán la utilización
     del timbre que corresponda emplear, mediante una revisación que se 
     realizará antes de que se expidan a las partes los testimonios o 
     certificados que solicitaren, o pase el expediente al archivo.
  C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por 
     su importancia médica puedan considerarse similares se pagará un 
     timbre de $ 100.00 (cien pesos), y tratándose de cirugía menor, uno 
     de $ 25.00 (veinticinco pesos). El Ministerio de Salud Pública 
     reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este 
     gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones
     quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares
     y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en 
     sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de 
     Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados 
     permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios 
     permanentes de esas tres clases de entidades cuando éstas envían a   
     sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares.
        Por cada parto que se produzca en esas instituciones y con las 
     diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta
     pesos).
  D) Todo precio de venta de específicos de uso humano estará gravado de 
     acuerdo con la siguiente escala a cuyo efecto se utilizarán timbres 
     que han de colocarse en cada producto, por el fabricante, 
     representante o vendedor, según los casos:


                de $ 1.00 y hasta $      5.00  $ 0.10
      más  de   " "  5.00 "       "    " 10.00 " 0.20
      "         " " 10.00 "       "    " 25.00 " 0.30
      "         " " 25.00 "       "    " 50.00 " 0.50
      "         " " 50.00 "       "            " 1.00

  E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en 
     la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D), sin 
     perjuicio de las exoneraciones establecidas por ley.
  F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier 
     naturaleza que se presente por los particulares (empresas o 
     personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del 
     país, suscrito por profesionales ingenieros civiles o industriales,
     o arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe 
     equivalente al 0.50 % (cero cincuenta por ciento) del valor 
     declarado de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 
     A) de este artículo. Las Oficinas competentes para recepcionar 
     dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del 
     timbre que proceda emplear.
  G) En todo plano que se presente ante las autoridades públicas 
     nacionales o municipales del país, que lleve la firma de 
     profesional agrimensor, deberá colocarse un timbre, cuyo importe 
     estará sujeto a esta escala:

     Hasta    1.000  mts  2 de superficie       $  25.00
     más de   1.000   "     y hasta      5.000  "  50.00
     "     "  5.000   "     "  "        10.000  " 100.00
     "     "  10.000  "     "  "        100.000 " 250.00
     "     "  100.000 "                         " 500.00


     Aquellas autoridades tendrán como cometido controlar la correcta 
     aplicación del timbre que se tenga que utilizar.
  H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de  
     inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de 
     cualquier concepto, ante las dependencias del Estado, deberán 
     colocar un timbre de $ 3.00 (tres pesos) en cada una de aquellas 
     gestiones.
       Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre 
    de $ 10.00 (diez pesos) por cada libro de comercio que presenten a 
    su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda 
    publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por 
    personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las 
    dependencias del Estado, deberán llevar un timbre por un importe de
    $ 0.10 (diez centésimos) por cada mil pesos del valor del activo más 
    el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de 
    $ 500.00 (quinientos pesos).
      En los balances que se publiquen en moneda extranjera para la 
    determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al 
    tipo de cotización del día.
      Las Oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas 
    en los apartados 1.o y 2.o de este inciso deberán controlar la 
    correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las 
    dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos, 
    debidamente ordenados, para los contralores inspectivos.
 l) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas, 
    instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de 
    Profesionales Universitarios un 1 % (uno por ciento) del importe de 
    cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo 
    con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de
    la Caja.
 J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o 
    defunción que expida la Dirección General del Registro del Estado 
    Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, 
    deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un 
    peso).

   Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos. Asimismo la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.

Artículo 24

   (De los fondos de la Caja y de su integración). Créanse tres Fondos 
que se contabilizarán por separado, con la siguiente denominación: de 
Pasividades, de Subsidios y de Beneficio de Retiro.
   El total de los ingresos anuales deducidos los gastos de gestión de la
Caja, se distribuirá así:

   90 % para el de Pasividades;
    1 % para el de Subsidios; y
    9 % para el de Beneficio de Retiro.

   El Directorio podrá disponer en caso de insuficiencia transitoria de 
algunos de esos fondos, la utilización de parte de otro, pero las sumas que se extraigan deberán ser reintegradas oportunamente al Fondo de origen.

Artículo 25

   (Del Fondo ya existente). El Fondo de la Caja existente al 31 de
diciembre del año que corresponda al de vigencia de esta ley, quedará 
distribuido en esa fecha en los tres Fondos y en la misma proporción 
establecida en la disposición precedente.

Artículo 26

   (Presupuesto financiero y plan de inversiones). El Directorio
formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a 
aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades:

   A) adquisición de valores públicos, nacionales, municipales e 
      hipotecarios; préstamos a organismos públicos nacionales o 
      municipales destinados a obras públicas de interés para el país o 
      departamental, respectivamente, con afectación de recursos o 
      garantía suficiente; préstamos a instituciones de fines sociales, 
      culturales, cooperativas y/o gremiales que desarrollen sus 
      actividades dentro del ámbito universitario. Estas colocaciones en 
      conjunto deben significar un mínimo del 25 % del total anual;
   B) préstamos con garantía hipotecaria por monto máximo de $ 
      500.000.00 c/u. y que no exceda de las dos terceras partes del 
      valor venal del bien afectado y plazo hasta de cinco años, 
      requiriéndose seis votos conformes para resolver operaciones 
      superiores a $ 100.000.00;
   C) adquisición y/o construcción de inmuebles para sede de la Caja, 
      venta o arrendamiento, pudiendo a estos efectos obtener préstamos 
      de dinero, -si fuere menester mediante garantía hipotecaria de sus 
      bienes raíces, de otras instituciones y/o particulares, como 
      asimismo realizar con ellos convenios de cualquier naturaleza 
      destinados al cumplimiento de aquellos tres fines;
   D) préstamos para vivienda propia a sus afiliados, con garantía 
      hipotecaria, y servicio descontable de las asignaciones fijas que 
      tuvieran sus deudores, dentro de las normas y márgenes establecidos
      en los artículos 1.o y 2.o de la ley Nº 12.805, de 1.o de diciembre
      de 1960. La tasa de interés no superará el rédito real de los 
      títulos hipotecarios de la serie de emisión;
   E) préstamos personales a los afiliados, con preferencia de los   
      llamados "de habilitación profesional". Estos últimos se acordarán
      hasta un importe de 30 veces el sueldo ficto que le corresponda al 
      afiliado con tope actual de $ 15.000.00 en base a la escala 
      vigente y hasta las dos terceras partes del valor de los bienes a 
      cuya adquisición se destinen, con la tasa de interés que aplique el 
      Banco de la República en operaciones similares;
   F) préstamos para vivienda a sus funcionarios con un mínimo de cinco 
      años de servicios al amparo, en lo pertinente, del régimen 
      establecido en las leyes número 12.108, de 21 de mayo de 1954; 
      N.o 12.707, de 9 de abril de 1960; art. 136 de la ley Nº 12.761, de
      23 de agosto de 1960 y 12.805, de 1.o de diciembre de 1960;
   G) colocaciones a plazo fijo en Bancos de plaza, por término no mayor 
      de seis meses.

   Para la adquisición de inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria,
será menester el previo asesoramiento de la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales y/o del Banco Hipotecario del 
Uruguay.
   Cuando se trate de construcciones se requerirá también, la opinión del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
   Los préstamos a que se refieren los incisos d) y e) sólo podrán ser  
otorgados a aquellos afiliados que se encuentren al día en sus obligaciones con la Caja tanto las referidas a la ley Nº 12.128, como a 
la presente (artículo 98).
   Antes de comenzar a concederse los préstamos indicados en los incisos b), d), e) y f) se formulará una reglamentación que establezca las condiciones generales de sus otorgamientos.
   El Directorio con seis votos conformes y por resolución fundada podrá: 
enajenar o caucionar los valores indicados en el inciso a); alterar las 
inversiones existentes cambiando su destino o unas por otras, pero manteniendo el porcentaje y las distintas clases de inversiones establecidos en el inciso a); realizar durante el ejercicio transposiciones de rubros en el presupuesto financiero.

                            Título V

         DE LOS AFILIADOS, SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES

                             Capítulo I

                  DE LA AFILIACION OBLIGATORIA

Artículo 27

   (Afiliación personal y obligatoria). Quedan personal y
obligatoriamente afiliados:

   a) los profesionales con título universitario que ejerzan su profesión
      individual y libremente, esto es, en nombre propio y para terceros.
   b) los profesionales con título universitario que desempeñan su 
      profesión en sociedad con otros profesionales o con no 
      profesionales, y en ambos casos para terceros cuando intervengan 
      personalmente en la actividad propia profesional de que se trate, 
      repartiéndose los beneficios que de ello provengan, siempre que 
      dichas actividades no se encuentren amparadas por otras Cajas de 
      Jubilaciones, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
   c) Los profesionales con título universitario patronos de empresas 
      comerciales o industriales, cuando además de tal condición ejerzan 
      simultáneamente, en las mismas, actividades profesionales, incluso 
      en los casos en que realicen, por exigencias de disposiciones 
      legales o reglamentarias, la dirección o el asesoramiento técnico 
      de aquéllas, sin perjuicio de su afiliación a las Cajas de 
      Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio o de los 
      Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   d) Los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de 
      Justicia.

   Es indispensable para que se considere amparado en la presente ley que el ejercicio profesional se haya realizado o se realice en el país.

Artículo 28

   (Condición de profesional universitario). A los efectos, establecidos
en el artículo anterior, es profesional con título universitario la 
persona que luego de haber terminado el ciclo de estudios de la Facultad 
de que se trate, tiene título expedido o revalidado por la Universidad de
la República (Arts. 204 y 206 de la Constitución y Art. 21, Incs. E y G 
de la ley N.o 12.549, de 16 de octubre de 1958), todo ello sin perjuicio
de la situación excepcional prevista en el inciso final del artículo 40.

Artículo 29

(Ejercicio amparado). Se considera que un profesional con titulo
universitario ejerce su profesión en condiciones suficientes para obtener
y trasmitir los beneficios acordados por esta ley, cuando el conjunto de
las circunstancias propias del desempeño de su profesión conduzca al ánimo
sin esfuerzo a la demostración de la actividad profesional invocada, en 
relación con la que ordinaria y habitualmente realizan quienes ejercen libremente la misma profesión.
   Igualmente se entiende que el profesional con titulo universitario ejerce su profesión no sólo cuando realiza actos concretos relativos a la
misma, a cambio de un honorario, sino también cuando está en disponibilidad permanente de realizarlos, esto es, en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las
actuaciones profesionales ofrecidas de manera continua, siempre que existan hechos que permitan presumir inequívocamente el propósito de ejercer la profesión (Arts. 451, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 30

   (Indicios favorables a la prueba). Constituyen indicios favorables
para tal prueba de ejercicio: la patente de giro, chapa en la puerta de 
calle, pago de impuestos municipales relacionados con los profesionales 
en actividad, el pago regular de las aportaciones jubilatorias correspondientes, estudio, consultorio o escritorio abierto al público, fijación de horarios, existencia de personal dependiente, inclusión del nombre y apellido en la prensa o en las guías profesionales, telefónicos 
o sociales, con indicación de la índole profesional, etc.

Artículo 31

   (Extensión del término "profesional"). Toda vez que esta ley alude
a los profesionales sin especificación expresa, se refiere tanto a los 
profesionales con título universitario cuanto a los procuradores 
inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, e igualmente 
a los varones y a las mujeres.

Artículo 32

   (Ejercicio simultáneo de varias profesiones). Cuando un
profesional ejerza libremente más de una profesión amparada por esta ley,
deberá afiliarse en todas ellas, pero sólo corresponderá considerar 
únicamente un sueldo ficto que abarcará a todas las profesiones.

Artículo 33

   (Plazos de afiliación o declaración de no ejercicio). Los
profesionales comprendidos en el artículo 27 están obligados a afiliarse
a la Caja dentro de los noventa días subsiguientes al de vigencia de la 
presente ley; y lo mismo deberán hacer quienes empiecen o vuelvan a trabajar, en cuyos casos el plazo aludido se computará a contar del ingreso o reingreso a la actividad. 
   Igual obligación, dentro del mismo plazo y sin perjuicio del pago de las tributaciones y accesorios debidos, tendrán los profesionales que 
debieron afiliarse de acuerdo con el artículo 4.o de la ley N.o 12.128.
   Asimismo los profesionales que no ejercieren libremente la profesión por voluntad propia, estarán obligados a declarar ante la Caja esa 
circunstancia, dentro de los mismos plazos.
   No rige esa obligación para quienes ya se afiliaron a dicha 
Institución o hicieron declaración de no ejercicio.

Artículo 34

   (Excepciones). Exceptúase de la afiliación:

      A) A los profesionales que por el desempeño de actividades públicas
         o privadas se encuentran constitucional o legalmente impedidos 
         de ejercer su profesión;

      B) A los profesionales que, en condiciones de ser afiliables, no 
         realicen ninguna de las actividades comprendidas en el artículo
         27 o dejaren de efectuarlas en lo sucesivo;

      C) A los profesionales escribanos amparados por la ley N.o 10.062, 
         de 15 de octubre de 1941, en cuanto se relaciona exclusivamente
         con el ejercicio de esa profesión.

Artículo 35

   (Afiliación de oficio). Una vez vencido el plazo establecido en
el artículo 33 sin que los profesionales a quienes comprende esa 
disposición hayan comparecido a afiliarse o a realizar la declaración de
no ejercicio, la Caja dispondrá provisionalmente su afiliación de oficio,
notificándose a quienes corresponda la resolución  que así la establezca.
   Los interesados podrán probar que se encuentran comprendidos en el 
inciso b) del artículo anterior, a cuyo efecto deberán ocurrir ante la Caja dentro del plazo de 30 días a partir del siguiente al de la referida
notificación.
    Transcurrido este último término sin que hayan comparecido, aquella 
afiliación se transformará en definitiva.

                             Capítulo II

            DE LOS SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES

Artículo 36

   (Escala de sueldos fictos). Los profesionales se agruparán en
categorías con sus correspondientes sueldos fictos mensuales, de la 
siguiente manera:

      1ª Categoría.........$   300.00
      2ª    "     ........."   500.00
      3ª    "     ........."   750.00
      4ª    "     ........." 1.000.00
      5ª    "     ........." 1.250.00
      6ª    "     ........." 1.500.00
      7ª    "     ........." 1.750.00
      8ª    "     ........." 2.000.00
      9ª    "     ........." 2.500.00
      10ª   "     ........." 3.000.00

   La permanencia en cada categoría será de tres años y al vencimiento de
ese término pasarán a la siguiente salvo que comuniquen a la Caja su voluntad contraria.
   Durante los primeros quince años de ejercicio el profesional puede elegir libremente la categoría, tanto para incorporarse por primera vez como para cambiar luego a otra.
   El profesional que hubiere optado a uno o más aumentos, puede desistir
de éstos y volver hasta el sueldo correspondiente a la primera categoría,
en vigor, pero no podrá reclamar devolución de montepíos.

Artículo 37

   (Escala de montepíos). El montepío correspondiente a las distintas
escalas establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:

      1ª   y   2ª de $   300.00 a $   500.00  9%
      3ª   y   4ª de $   750.00 a " 1.000.00  14%
      5ª   y   6ª de $ 1.250.00 a " 1.500.00  15%
      7ª   y   8ª de $ 1.750.00 a " 2.000.00  16%
      9ª   y  10ª de $ 2.500.00 a " 3.000.00  17%

   El importe de los distintos montepíos establecidos en este artículo 
deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes al mes vencido.
   La Caja podrá organizar un servicio de recaudación domiciliaria que el
afiliado tendrá derecho a utilizar mediante el pago de la comisión que se 
establezca. 
   Para los afiliados radicados fuera de la Capital, la Caja, mediante 
convenio con el Banco de la República, establecerá un sistema especial de
recaudación.

Artículo 38

   (Inclusión de los profesionales ya afiliados o no en las diversas
categorías). La inclusión en las distintas categorías establecidas en el
artículo 36 de los profesionales con quince años de ejercicio, por lo 
menos, actualmente afiliados, se determinará por la Caja sumando al sueldo
ficto correspondiente a la categoría en la que se encuentran incorporados
(Art. 7.o de la ley N.o 12.128), el promedio mensual de los honorarios
expresados en las respectivas declaraciones juradas anuales realizadas y en la complementaria que ha de efectuarse por el período transcurrido desde la última hasta el de vigencia de esta ley. Con respecto a la complementaria, el importe que se tomará a los efectos de aquella inclusión podrá llegar como máximo al ciento cincuenta por ciento del promedio de los honorarios declarados anualmente en el período 1.o 
de julio de 1958 al 30 de junio de 1961, en las declaraciones juradas 
presentadas hasta el 31 de julio de 1961.
   Tratándose de profesionales que contaren con quince años de ejercicio por lo menos que debieron afiliarse según el artículo 4.o de la ley N.o 12.128, y no lo efectuaron así como los de aquellos que se afiliaron pero
no se encuentran al día en sus declaraciones de honorarios, la mencionada
inclusión se determinará sumando al importe del sueldo ficto correspondiente a la categoría de que se trate, el monto mínimo de honorarios por el cual debieron contribuir de acuerdo con el artículo 24
de aquella ley.
   La inclusión de los profesionales afiliados o no con menos de quince años de ejercicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en
los incisos 1 o 2 de este artículo, según los casos; y la de quienes, con
sujeción a dicho procedimiento, no alcanzaren a ser incluidos en la categoría 1.a del artículo 36, serán incorporados en ésta. No obstante, dichos profesionales pueden elegir libremente incluirse en otra categoría
superior a cuyo efecto tendrán que expresar su deseo en ese sentido 
dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.
   Los profesionales afiliados comprendidos actualmente en la 3.a y 4.a 
categorías (Art. 7.o de la ley N.o 12.128, con sueldos fictos de $ 300.00
y $ 400.00) a quienes, de acuerdo con el inciso 1.o de este artículo, les 
corresponda estar incluidos en una categoría inferior a la 6.a del 
artículo 36, podrán optar por incorporarse hasta en esta última 
inclusive siempre que así lo dispusieren dentro del término establecido 
en el inciso anterior. A su vez, aquellos profesionales comprendidos actualmente en la 5.a categoría (Art. 7.o de aquella ley con sueldo ficto
de pesos 500.00), podrán optar hasta por la 7.a categoría del citado artículo 36.
 
                           Título VI

       DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES; SU PRUEBA; PRESUNCION
              DE HABERLOS PRESTADO; ACUMULACION

                            CAPITULO I

                      CONDICIONES GENERALES

Artículo 39

   (Prueba y presunción de servicios). Los afiliados podrán optar por
reconocer los períodos de ejercicio que han tenido, mediante la prueba 
de los mismos, que estará a su cargo, o por el régimen especial de la presunción de haberlos desarrollado, en la forma y condiciones que más adelante se establecen.
   A tales efectos, dispondrán de un plazo de noventa días a contar de 
la vigencia de esta ley para realizar dicha opción, considerándose que 
aquellos que no la hicieren dentro de ese término se han decidido por ampararse al régimen general establecido en el inciso anterior.

Artículo 40

   (Períodos computables). Los profesionales podrán computar
igualmente, a todos los efectos legales, un año o fracción de 
inactividad a partir de la vigencia de esta ley, por cada diez años de ejercicio, cualquiera fuere su motivo.
   Asimismo podrán computar el período en que estuvieron suspendidos en 
el ejercicio de sus actividades cuando la Justicia dispusiera su absolución o el sobreseimiento.
   En todos los casos y para que proceda su reconocimiento, deberán realizar los aportes que les correspondan por los referidos períodos.
   El ejercicio profesional de los afiliados en actividad, realizado con 
posterioridad a los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de 
esta ley, solamente será computable si el profesional cumplió antes del vencimiento de dicho plazo con todos los requisitos para la obtención 
del título habilitante (artículo 28).

Artículo 41

   (Servicios anteriores). Dentro del plazo de noventa días a partir
de la entrada en vigor de esta ley, todos los profesionales o sus 
respectivos causahabientes deberán denunciar los períodos de ejercicios anteriores a dicha vigencia que deben serles reconocidos. Esta obligación
no rige para los afiliados a los causahabientes que hubieran formulado 
ya tal denuncia.
   En caso de fallecimiento del afiliado y aunque hubiere vencido el 
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán, 
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
   Vencido el referido plazo, caducará el derecho al cómputo en todos los
casos.
   El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez denunciados 
ante la Caja, no puede dejarse sin efecto en todo o en parte por la sola
voluntad del interesado, considerándose definitivos los pagos realizados,
sin perjuicio de las devoluciones que pudieron corresponder.

Artículo 42

   (Reintegros). Los profesionales que denunciaren períodos
anteriores de ejercicio deberán reintegrar a la Caja los montepíos que 
les correspondan por ese tiempo, cuyo monto se abonará mensualmente a razón del 3 % (tres por ciento) de los sueldos fictos que resulten aplicables hasta la cancelación de la deuda.

Artículo 43

   (Determinación de deuda por servicios anteriores). Para la
determinación de la deuda a que se refiere el artículo anterior de los 
afiliados activos, como asimismo de los actuales jubilados y de los causantes de pensión por los períodos de ejercicio profesional anteriores al primero de enero de 1955, se procederá de la siguiente manera:

   A) para el quinquenio anterior al 1/1/55, regirá el sueldo ficto 
      que correspondía a esa fecha;
   B) para los tres quinquenios al 1/1/50, aquella determinación se 
      efectuará tomando como base ese sueldo ficto vigente al 1/1/55, y 
      de este modo decreciente:

      Del 1/1/45 al 31/12/49, el 90 %;
      Del 1/1/40 al 31/12/44, el 80 %;
      Del 1/1/35 al 31/12/39, el 70 %;
   C) con anterioridad al 1/1/35, el 60 %.

   Determinados los montos de sueldos fictos en la forma dispuesta 
anteriormente la deuda se fijará sobre la base de un montepío del 6% 
(seis por ciento) cuyo monto podría ser pagado, a opción del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 42, o al contado en cuyo caso 
se utilizará la escala de descuentos establecida por los artículos 36 y 
37 de la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931 y decreto reglamentario de
9 de setiembre de 1931.
   Si quedare saldo pendiente al tiempo de acogerse a la jubilación o 
falleciere el interesado, el resto se descontará de la pasividad, pudiéndose afectar a dicho fin hasta un 3 % de la misma y de acuerdo con 
la reglamentación que a su respecto establecerá el Directorio.
   Dicha deuda comenzará a hacerse efectiva a partir del primer mes 
siguiente al de la fecha de notificación que de la misma se hará al interesado, y se pagará juntamente con el montepío o se descontará de 
la pasividad cuando el profesional la abone a plazos.
   No obstante, si el afiliado o sus causahabientes tuvieren derecho a 
percibir beneficio de retiro, aquel saldo se imputará al mismo para su 
compensación (artículo 107).
   A los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de la promulgación de la presente ley, se les computará a cuenta de la deuda por servicios 
anteriores y hasta cubrir la misma, el exceso de estampillas de 
"Montepío de Retiro Profesional" que resulte de las declaraciones 
juradas de honorarios presentadas al 31 de julio de 1961, y en el monto que supere tres veces el mínimo imponible.

Artículo 44

   (Reintegros de los afiliados de oficio). En el caso de los
profesionales que resulten afiliados de Conformidad con el artículo 35, 
su deuda de reintegros se establecerá de oficio por la Caja, a cuyo 
efecto se presumirá que han comenzado a ejercer a partir del día 
siguiente al de la fecha del egreso de la Facultad de que se trate, o al de la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia tratándose de abogados y procuradores.

Artículo 45

   (Cómputos de los que se reincorporen a la actividad). Los
profesionales que vuelvan a la actividad con posterioridad a la vigencia 
de esta ley deberán cumplir en forma continua o no un término de cinco años de permanencia en la plana activa profesional, para tener derecho 
a computar los períodos de ejercicio anteriores a la fecha de vigor de la presente ley.
   No obstante, tendrán derecho al reconocimiento de esas actividades los
profesionales que, dentro de ese término, se imposibiliten para continuar 
su ejercicio, o si fallecieren, trasmitirán pensión.

                            CAPITULO II

              DE LA PRUEBA DE LOS PERIODOS DE EJERCICIO

Artículo 46

   (Reconocimiento y prueba de servicios). Los profesionales sólo
podrán reconocer ante la Caja las actividades propias de las profesiones 
invocadas. Su comprobación se efectuará en primer término por vía 
documental y a falta de ésta, por cualquier medio de prueba admitido por derecho (artículo 349 C.P.C.), correspondiendo en este último caso que 
la prueba sea aceptada por un mínimo de seis votos conformes en el Directorio.

Artículo 47

   (Prueba de testigos). En caso de proceder la prueba de testigos, y
cuando los que se trata de interrogar residan fuera del Departamento de 
la Capital, la Caja podrá solicitar por exhorto al Juzgado correspondiente 
que se reciban las declaraciones pertinentes.

                           CAPITULO III

                   DE LA PRESUNCION DE EJERCICIO

Artículo 48

   (Caracteres de la presunción). Acéptase la presunción de haber
ejercido la profesión en todos los períodos de actividad que se 
denunciaron de conformidad con el artículo 41.
   La referida presunción no admitirá prueba en contrario para los 
profesionales que siempre hubieren estado incluidos hasta en la 4ta. categoría y será extendida, con igual efecto, a los períodos de 
ejercicio posteriores a la vigencia de esta ley. En ambos períodos se presumirá también que se ejerció desde el egreso de la Facultad de que se trate o desde la inclusión en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de abogados y procuradores.
   La presunción del inciso anterior alcanza a todos los profesionales 
cualquiera fuere la época de los períodos de actividad.

Artículo 49

   (Derecho a revisión y revocación por la Caja). No obstante lo
establecido en el inciso primero del artículo anterior, el Directorio 
por si o a solicitud fundada de la Comisión Asesora, podrá aun después de otorgados cualesquiera de los beneficios que concede esta ley, hacer la revisión de los mismos y, comprobada falsedad en las mencionadas denuncias, disponer la revocación total o parcial de los beneficios concedidos y deducir las acciones penales a que hubiera lugar.
   Dicha revisión podrá disponerla de oficio la Caja cuando así lo estimare conveniente, pero para que ello ocurra, aquélla deberá inciarse
dentro del plazo de noventa días siguientes al del otorgamiento del beneficio, salvo los casos de denuncias realizadas con posterioridad al vencimiento de ese término, en cuyas situaciones será menester la aprobación previa de la Comisión Asesora y de Contralor para llevar a 
cabo la revisión.

                             CAPITULO IV

                  DE LAS ACUMULACIONES DE SERVICIOS

Artículo 50

   (Traspaso de servicios). Son traspasable a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios los servicios de cualquier 
naturaleza, prestados en forma efectiva y no simultánea por sus 
afiliados, amparados por las restantes Cajas de Jubilaciones siempre que no hayan generado o contribuido a generar una pasividad.
   Igualmente podrán ser objeto de acumulación a las otras Cajas, los 
períodos de ejercicio profesional computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

                               Título VII

                     DE LAS JUBILACIONES Y DEL SUBSIDIO

                                CAPITULO I

                           DE LAS JUBILACIONES

Artículo 51

   (Causales jubilatorias). Tienen derecho a jubilación:

    A) Los profesionales que cumplan 60 o más años de edad y tengan por
       lo menos 10 años de actividad. No obstante, por cada año o 
       fracción que supere los 30 años de actividad, podrán rebajar en
       igual cantidad el límite de edad expresado.

    B) Las profesionales que cumplan 55 años de edad y tengan por lo 
       menos 10 años de actividad. No obstante por cada año o fracción 
       que supere los 25 de actividad podrán rebajar en igual cantidad 
       el límite de edad expresado.

    C) Los profesionales que se incapaciten física o mentalmente, en 
       forma absoluta y permanente, para continuar en el ejercicio de su
       profesión, cualquiera fuere el período de actividad.

    D) Los profesionales que se inhabiliten en grado absoluto y 
       permanente por incapacidad sobrevenida con posterioridad al cese
       del ejercicio profesional y cuenten por lo menos 10 años de 
       actividad.

Artículo 52

   (Períodos computables). A los efectos establecidos en el artículo
anterior, sólo se tendrán en cuenta los períodos de actividad efectiva 
reconocida por las otras Cajas (artículo 50), o los de ejercicio 
profesional computados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según los casos.
   Los últimos diez años de actividad deberán ser necesariamente de 
ejercicio profesional amparado en esa última Caja.

Artículo 53

   (Incapacidad absoluta y permanente). Se considera incapacidad
absoluta y permanente la pérdida de la capacidad ordinaria del afiliado 
para continuar desarrollando su actividad, que alcance al 66% (sesenta y seis por ciento) de la misma cuando se produzca hasta los 45 años de 
edad; al 40 % (cuarenta por ciento) cuando ocurra entre ésta y los 
sesenta años: y al 25% (veinticinco por ciento) cuando tenga lugar
después de esta última edad, debiendo también tenerse en cuenta para la 
determinación de tales porcentajes de imposibilidad, la disminución que ella apareja en el rendimiento posible de la capacidad productiva del afiliado, en relación con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a 
las mismas tareas, las personas de condiciones y aptitudes físicas e intelectuales semejantes.
   La presente disposición es aplicará todas las veces que esta ley se 
refiera a tal incapacidad.

Artículo 54

   (Dictamen médico). Cuando la causal invocada fuere la incapacidad,
será indispensable el examen médico que se efectuará por el facultativo 
designado por la Caja. Si el dictamen pericial fuere negativo, se 
notificará al interesado, quien dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles a contar del siguiente al de la notificación, podrá solicitar ser
sometido a nuevo examen por el médico de la Caja, juntamente con un facultativo designado por el gestionante. Si ambos peritos no coincidieren, de común acuerdo nombrarán un tercero, entre los médicos 
del Banco de Seguros del Estado o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El informe pericial definitivo se expedirá 
por los tres facultativos. 
   Los honorarios del perito de la Caja los pagará ésta; los del médico 
particular el interesado, y los del tercero, ambos por mitades. En todos los casos los honorarios se regularán de acuerdo con una tarifa que 
fijará el Directorio.

Artículo 55

   (Monto de las jubilaciones). El monto de la jubilación será:

   1º  Para los profesionales comprendidos en el inciso a) del artículo
       51 igual a tantas treinta avas partes como años de servicios 
       reconocidos, del promedio de los sueldos fictos devengados en los
       últimos cinco años.
         Para quienes computen cuarenta años de servicios por lo menos, 
       el promedio será el de los sueldos fictos devengados en el último 
       trienio.
         Para el caso de profesionales afiliados actualmente en actividad
       que estuvieren al día en sus obligaciones con la Caja de 
       conformidad con la ley N.o 12.128, que contaren por lo menos con 
       30 años de ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley, por el 
       período anterior a la misma el promedio se determinará a opción 
       del interesado:

      A) por el trienio o quinquenio finales de actividad y en ambos 
         casos en la forma dispuesta por el inc. 1.o del artículo 38;
      B) o sobre la base del importe del sueldo ficto de la categoría en
         que queden incorporados de acuerdo con el referido inc. 1º o con
         lo dispuesto en el inciso final del artículo 38, según los 
         casos; pero el monto de la pasividad tendrá un abatimiento 
         durante el primer año siguiente al de la vigencia de la 
         presente ley, del 50% de la diferencia que resulte entre el 
         correspondiente al importe del sueldo ficto de la categoría de 
         que se trate y el monto mínimo establecido en el artículo 59. 
         No obstante si el afiliado se incapacitare física o 
         mentalmente, o falleciere, dentro de ese período, la pasividad 
         se pagará sin aquel abatimiento.

     2º  Para los profesionales comprendidos en los incisos c) y d) del 
         artículo 51, el que resultare del sistema de cálculo 
         establecido anteriormente, y si la actividad computable fuese
         menor de 5 años su monto será igual al importe del sueldo ficto 
         o al del promedio de los sueldos fictos que corresponda 
         considerar. Si la incapacidad fuere causada por "accidente" 
         producido con ocasión o a consecuencia del ejercicio profesional
         libre, el monto de la jubilación será equivalente al importe del
         sueldo ficto correspondiente a la fecha en que aquél ocurra.

     3º  Para las mujeres profesionales comprendidas en el inciso b) del 
         artículo 51, igual a tantas veinticinco avas partes como años 
         reconocidos del promedio de sueldos fictos devengados en los 
         tres últimos años. 
          Si se encontraren en el caso previsto en el numeral 2º se 
         aplicarán las normas del mismo, así como las establecidas en el
         presente numeral relativas a años de actividad y fijación de 
         promedios.

Artículo 56

   (Jubilación diferida). Al afiliado que en condiciones de obtener
la jubilación por haber cumplido el coeficiente 90 entre la edad y años 
de ejercicio, o el coeficiente 80 tratándose de profesionales mujeres, 
difiera en el futuro la efectividad de su derecho, por un período hasta 
de tres años, cuando se acoja a la misma, se le duplicará el beneficio conocido por el artículo 81, y si aquel período fuere mayor de seis años,
dicho beneficio se triplicará, aumentándose en la misma proporción por cada tres años que excedan de aquella espera, con un máximo de cinco sueldos.

Artículo 57

   (Exámenes médicos periódicos). Los jubilados por incapacidad
quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos cada vez que 
lo disponga la Caja y con un intervalo no menor de un año ni mayor de cinco. La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad. El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos dictámenes médicos. Y 
cuando correspondiere dejar sin efecto una pasividad, así lo decretará; 
no obstante, la Caja continuará sirviéndola, durante los seis meses subsiguientes.

Artículo 58

   (Fecha de iniciación del pago). Los haberes jubilatorios se
pagarán desde el día siguiente al del cese del afiliado en el ejercicio 
de su actividad cuando la solicitud de jubilación se deduzca dentro de 
los noventa días siguientes al de dicho cese; y en caso contrario con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.

Artículo 59

   (Mínimo jubilatorio). Ninguna jubilación de profesional podrá
decretarse de conformidad con esta ley, por un monto inferior al importe 
fijado a la 4.a categoría a que se refiere el artículo 36.
   Si el sueldo ficto sobre el cual debió calcularse el importe de la 
jubilación hubiera sido inferior al indicado precedentemente, el afiliado deberá pagar la diferencia de montepíos que resulte, cuyo importe se llevará a la deuda de reintegros.

                               CAPITULO II

                 DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 60

   (Condiciones y montos). Los afiliados que se incapaciten en forma
transitoria para continuar en el desempeño de sus actividades, tendrán 
derecho a obtener en concepto de subsidio y mientras dure su imposibilidad, una cantidad igual a los dos tercios del monto de la jubilación que les hubiera correspondido si estuvieren incapacitados en forma absoluta y permanente a esa fecha. Durante el transcurso de ese período se suspenderá el pago del montepío que corresponda (Art. 37) y el de la cuota de la deuda de reintegros (Art. 42) pasando el monto total 
que resulte al importe de la referida deuda.
   Dicho subsidio será concedido siempre que la incapacidad se decrete, 
previo informe del facultativo de la Caja, por un período mayor de 
treinta días. 
   Se percibirá mensualmente por el término que corresponda, renovable cada tres meses y bajo contralor médico, pudiendo prolongarse su pago hasta un período máximo de un año.
   El subsidio, que se hará efectivo a partir de los treinta días 
contados desde la iniciación de la incapacidad, deberá ser solicitado dentro de dicho término para que se pague a partir de la incapacitación, 
y en caso contrario, se abonará desde la fecha de la solicitud siempre 
que ésta se produzca dentro de los sesenta días posteriores al comienzo de la incapacidad.

                             Título VIII

Artículo 61

   (Causales y orden de llamamiento). El derecho a la pensión se
adquiere con la muerte o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.
   Se concederá en la forma siguiente:

   1ra. categoría:

  A) a la viuda;

  B) a la o a las ex-esposas cuyo divorcio se hubiere decretado 
     después del comienzo de la actividad y sin expresa declaración de 
     ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo;

  C) al viudo absoluta y permanentemente incapacitado para el trabajo.

  D) a los hijos varones solteros menores de edad y a las hijas 
     solteras;

   Segunda categoría:

   Faltando los causahabientes que se acaban de expresar a la fecha de 
adquirirse el derecho a pensión:

   E) a los padres absoluta y permanentemente incapacitados para el 
      trabajo;

   F) a las hijas viudas o divorciadas;

   G) a las hermanas solteras, viudas o divorciadas;

   H) a los hijos adoptivos solteros menores de edad de ambos sexos 
      cuando hayan integrado de hecho el hogar del afiliado, conviviendo
      con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral 
      y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación 
      fuere notoria y pre-existente, por lo menos, desde diez años antes 
      del fallecimiento o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.

   Es condición indispensable para tener derecho a pensión en los casos 
previstos en la segunda categoría, que los referidos causahabientes hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieren de derecho a otra pasividad o de otros recursos propios de cualquier género, cuyos montos fueren superiores a la pensión o a la cuota parte de la misma a servir por la Caja. Los importes de los recursos, si los hubieren, se deducirán del monto de la pensión que se acuerda por esta ley.

Artículo 62

   (Parentesco natural). Todas las veces que el artículo anterior
alude a padres, hijos o hermanos sin especificación expresa de filiación, 
se refiere tanto a los legítimos como a los naturales; pero éstos para 
obtener la pensión, deberán probar su carácter de tales con arreglo al derecho privado.
   Los hijos adoptivos pueden optar a la pensión causada por el padre o 
la madre adoptante o a la generada por el padre o la madre legítimos o naturales.

Artículo 63

   (Precedencia en el orden de concurrencia). Los causahabientes
incluidos en las dos categorías generales establecidas en el artículo 61,
concurren entre sí dentro de cada una con título de igual eficiencia 
legal, siendo la primera absolutamente excluyente de la segunda.

Artículo 64

   (Monto de las pensiones). El monto de la pensión será equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que disfrutaba el causante 
o al de la que tenía derecho a percibir a la fecha del deceso o de la 
declaratoria de ausencia.
   Cuando un afiliado falleciere o fuere declarado ausente sin haber tenido personalmente derecho a jubilación, se le considerará, a los efectos de la fijación del monto pensionario, como si hubiera sido jubilado con el monto establecido en los numerales 1.o, 2.o o 3.o del artículo 55, según los casos.
   La viuda o el viudo percibirán un diez por ciento (10%) más por cada uno de los hijos con derecho a pensión hasta completar entre todas las cuotas partes una suma límite igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación.

Artículo 65

   (Distribución en cuotas partes). Si fueren varios los titulares,
la pensión se distribuirá entre todos los que tengan derecho a ella, por 
partes iguales, salvo el caso de la viuda o del viudo en que siempre llevarán la mitad de la misma.
   No obstante, cuando concurrieren viudas o divorciadas no culpables 
cobrarán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la repartición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.

Artículo 66

   (Modo de pago). Cuando concurran como pensionistas de título común
la viuda o el viudo con los hijos, a aquéllos se les liquidarán los 
haberes de todos, salvo que cualquiera de los beneficiarios que estuviese en condiciones legales de hacerlo, solicitare el pago por separado.

Artículo 67

   (Monto durante los seis primeros meses). Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 64, la pensión se servirá, durante los 
primeros seis meses, por el monto de la jubilación del causante.

Artículo 68

   (Suspensión del beneficio pensionario). El goce de la pensión se
suspende a la viuda del causante, a las ex-esposas divorciadas del mismo, 
así como a las hijas solteras, viudas o divorciadas cuando contrajeren 
nupcias, mientras dure el matrimonio.
   Sin embargo, los afectados por esta disposición podrán reclamar la 
continuidad del beneficio probando que el conjunto de los ingresos de los
esposos por razones del matrimonio, incluyendo la pensión, no excede de 
la suma de $ 2.000.00 mensuales.

Artículo 69

   (Pérdida del beneficio pensionario). El derecho a la pensión se
pierde:

    A) para los hijos varones solteros, desde que cumplan 21 años de 
       edad, con excepción de los que se encuentren incapacitados 
       físicamente o mentalmente en forma absoluta y permanente;

    B) por la muerte o declaratoria judicial de ausencia del titular de
       la misma;

    C) cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones 
       que, de haberse producido siendo el heredero del afiliado, o del
       jubilado, daría lugar a la desheredación o a la declaratoria de 
       su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en 
       los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

Artículo 70

   (Acrecimiento de las cuotas partes). En los casos de pérdida del
derecho a la pensión de alguno de los copartícipes, la parte 
correspondiente acrecerá de pleno derecho a la cuota parte de los otros beneficiarios de la misma categoría, hasta completar con dicho acrecimiento el cincuenta o el setenta y cinco por ciento del monto de 
la jubilación correspondiente, según los casos.

Artículo 71

   (Fecha de iniciación del pago). Los haberes pensionarios comienzan
a devengarse a partir de la muerte o de la declaratoria judicial de 
ausencia del afiliado o jubilado, cuando la pensión se solicite dentro 
de los primeros noventa días de ambas fechas, y, en caso contrario, 
se pagarán con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.
   Cuando hubiere copartícipes mayores de edad la cuota parte de pensión
se pagará de acuerdo a la fecha de la solicitud correspondiente.

Artículo 72

   (Mínimo pensionario). Ninguna cédula de pensión de profesional se
decretará por un monto inferior a la mitad del monto mínimo jubilatorio 
establecido por el artículo 59, cualquiera fuere el número de 
beneficiarios que abarque.

                          Título IX

                 DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Artículo 73

   (Condiciones, monto y orden de llamamiento). Cuando se produzca el
fallecimiento de un jubilado o de un afiliado en actividad que contare 
por lo menos con 10 años de ejercicio amparado por la Caja, ésta 
entregará a sus causahabientes un subsidio equivalente a cuatro veces el importe de la jubilación o del sueldo ficto, con mínimo de $ 2.000.00 y máximo de pesos 3.000.00.
   Si no existieren causahabientes con derecho a pensión el orden de 
llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el siguiente, siempre que los mismos hubieran pagados los gastos del sepelio:

      A) Si el profesional fuere mujer, su esposo.
      B) Los padres.
      C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
      D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil.
      E) Las hermanas.

   La expresión de padres, hijos o hermanos, corresponde tanto a los 
legítimos como naturales.
   En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas, la Caja 
abonará hasta la cantidad de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios fúnebres.
   El pago de este subsidio se hará al contado y sin descuento alguno.
   La erogación que origine el pago de este beneficio especial, se imputará al "Fondo de Pasividades" (artículo 24).

                               Título X

                       DEL BENEFICIO DE RETIRO

Artículo 74

   (Condiciones y montos). Institúyese para los profesionales activos
el "Beneficio de Retiro", que se concederá a quienes hayan obtenido por 
decisión de la Caja, el derecho a hacer efectiva su jubilación.
   El beneficio se liquidará teniendo en cuenta el monto nominal de 
jubilación asignado mensualmente, y de esta manera:

   A) Con 30 años de actividad reconocida por lo menos (artículo 52), 
      recibirán una cantidad equivalente a 6 meses;
   B) Con 36 años, por lo menos, a 12 meses; y
   C) Con 40 o más años, a 18 meses.

   Para las profesionales mujeres el beneficio se liquidará, 
relativamente a los años de actividad, con 25, 30 y 33 años, respectivamente.
   Cuando en la jubilación se acumularon servicios amparados por otras Cajas de Jubilaciones, la Institución que los traspase reintegrará a la Caja de Profesionales el importe proporcional del beneficio de retiro a
pagar que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios efectivos que haya reconocido.

Artículo 75

   (Casos de jubilación por imposibilidad física). En los casos de
jubilación por imposibilidad física absoluta y permanente para continuar
trabajando, si el afiliado no alcanzare a los 30 años, se otorgará 
igualmente el beneficio concedido por el inciso a) del artículo anterior.

Artículo 76

   (Fallecimiento en actividad). Los causahabientes del profesional
que falleciere en actividad estando en condiciones de haberse amparado 
al derecho acordado por el artículo 74, percibirán una compensación 
igual al beneficio de retiro que a aquél le hubiere correspondido de
acuerdo con la escala establecida en dicho artículo.

Artículo 77

   (Reingreso a la actividad). Los profesionales que reingresen a la
actividad para tener derecho a este beneficio o a su complemento, deberán 
permanecer en ella, en forma continua o discontinua por un período no 
menor de 5 años.

Artículo 78

   (Fecha de efectividad de este beneficio). El mencionado beneficio
comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de esta 
ley. 
   Exceptúanse los casos de incapacidad física absoluta y permanente y de 
pensión, en cuyas situaciones aquél empezará a servirse a contar de los seis meses de dicha vigencia.
   Con previo acuerdo de la Comisión Asesora, el Directorio podrá acortar 
ese plazo de dos años, si las circunstancias lo permitieren. En este caso tendrán preferencia los profesionales con 36 o más años de ejercicio profesional.

Artículo 79

  (Tope). En ningún caso el monto total del "Beneficio de Retiro"
podrá ser superior a $ 40.000.00, sin perjuicio de lo dispuesto en el 
inciso lº del artículo 17.

Artículo 80

   (Jubilados y Pensionistas por el régimen anterior). Para los
jubilados y pensionistas declarados tales de conformidad con el régimen 
anterior al de esta ley, el beneficio se calculará sobre la base de las 
asignaciones establecidas mensualmente, por cédula y de acuerdo con la escala contenida en el artículo 74.
   Igualmente tendrán derecho los jubilados actuales de la Caja que, 
luego de obtener la pasividad sin haber computado 30 años de actividad, 
se incapacitaren absoluta y permanentemente para el ejercicio
profesional.
   El beneficio comenzará a hacerse efectivo después de vencidos 180 días de la vigencia de esta ley.

                            Título XI

                   DE LA COMPENSACION DE FIN DE AÑO

Artículo 81

   (Monto y condiciones de la compensación). Los jubilados y 
pensionistas de la Caja tendrán derecho a percibir una compensación de 
fin de año por un importe equivalente al monto mensual nominal de sus 
asignaciones pasivas.
   El pago de este beneficio se efectuará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y se liquidará teniendo en cuenta el monto de cada cédula, sin descuento alguno.
   Comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de 
esta ley, pudiendo el Directorio acortar este plazo, si las 
circunstancias lo permitieren y con previo acuerdo de la Comisión 
Asesora.
   La erogación que origine el pago de este beneficio se imputará al "Fondo de Pasividades" (artículo 24).

                             Título XII

          DE LAS ACUMULACIONES DE PASIVIDAD ACTIVIDAD Y RENTA

Artículo 82

   (Compatibilidades y acumulación). A partir de la vigencia de la
ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, en cuanto se relaciona con lo 
establecido en sus artículos 55 y 123, el goce de la pasividad, 
subsidios, beneficio de retiro y compensación de fin de año, servidos por la Caja, será independiente de cualquier otro recurso o ingreso que posea su titular, así como de la jubilación, pensión y demás beneficios concedidos por las otras Cajas de Jubilaciones y Rentas Generales. En todos los casos aquellos beneficios se pagarán íntegramente. No serán tenidos en cuenta, a ningún efecto, por las restantes Cajas cualquiera fuere su naturaleza jurídica, ni por Rentas Generales.
   Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la ley N.o 
12.128, o a la presente, serán acumulables entre sí, íntegramente.

Artículo 83

  (Incompatibilidades). Es absolutamente incompatible el goce de
jubilación otorgada con arreglo a esta ley o a la 12.128, con el 
ejercicio profesional amparado por esta Caja, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
   Quien infringiere lo preceptuado en esta disposición -y por el solo hecho de la infracción- será sancionado por la primera vez con una multa
de $ 500.00 (quinientos pesos); por la reiteración perderá el goce de la jubilación por el término de un año; y por la segunda reiteración, la falta será sancionada con la pérdida de la pasividad.

Artículo 84

   (Incompatibilidades - Excepciones).- No obstante lo establecido en el
inciso 1º del artículo anterior, los profesionales jubilados podrán 
asistir profesionalmente a los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, a los colaterales hasta en cuarto grado o afines hasta el segundo, siempre que la actividad sea honoraria y se comunique a la Caja dentro del término de treinta días a contar de su iniciación.

                             Título XIII
           
                            DEL AUSENTISMO

Artículo 85

   (Requisitos para ausentarse).- Los jubilados y pensionistas no
podrán ausentarse del país por más de 180 días, sin que previamente lo 
comuniquen a la Caja.
   La falta del correspondiente aviso escrito, será sancionada con una multa igual al importe de un mes de sueldo de pasividad.

Artículo 86

  (Servicio durante el período de ausencia y pérdida del beneficio).-
El jubilado o pensionista podrá permanecer ausente por cualquier tiempo; 
pero con goce de pasividad hasta un máximo de cinco años continuos o 
discontinuos. Durante el primer año de ausencia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará un abatimiento progresivo 
que será del 20% (veinte por ciento) en el segundo año, del 40% (cuarenta por ciento) en el tercero, del 60% (sesenta por ciento) en el cuarto y 
del 80% (ochenta por ciento) en el quinto, tomándose siempre a los 
efectos de ese abatimiento el valor nominal de la pasividad.
   Una vez colmados dichos cinco años, el jubilado o pensionista perderá el monto mensual de pasividad o la cuota parte del mismo, correspondiente a cualquier ausencia del territorio nacional si fuere mayor de 180 días continuos.
 
                             Título XIV

                           DE LOS RECURSOS

Artículo 87

  (Organos, plazos y condiciones). Contra cualquier resolución del
Directorio los interesados podrán entablar el recurso de reconsideración 
o conjuntamente los de reconsideración y anulación en subsidio en el caso 
omiso o denegado, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo que estuviera de turno el día que se dictó la resolución. En ambos casos, los recursos deberán interponerse ante la Caja dentro del término perentorio de treinta días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.
   El recurso de reconsideración, deducido aisladamente o en forma conjunta con el de anulación, deberá ser resuelto dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que el asunto se encuentre a consideración del Directorio, y, si no lo fuere, el vencimiento de ese plazo comportará el mantenimiento de la decisión impugnada, elevándose el expediente al Juzgado a los efectos de sustanciar el recurso de
anulación.

Artículo 88

  (Procedimiento del recurso). En la instancia judicial se oirá, por
su orden, al recurrente y a la Caja, con término de diez días hábiles 
para cada uno. El Juez, de oficio a petición de parte, abrirá un término probatorio de treinta días.
   Con los alegatos de bien probado que dentro del plazo de diez días 
hábiles, pueden presentar las partes si hubiese habido prueba, el Juez dictará sentencia confirmando o anulando la resolución de la Caja.

Artículo 89

   (Apelación). El fallo será apelable en relación dentro del término
perentorio de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones podrá 
ordenar las diligencias que juzgue necesarias y su sentencia hará cosa juzgada, no susceptible de recurso alguno.

                              Título XV

                         DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 90

   (Justificativos en las gestiones).- Todas las gestiones relacionadas
con la aplicación de esta ley se iniciarán ante la Caja acompañando los
justificativos pertinentes y, previos los informes del caso, el 
Directorio dictará resolución.

Artículo 91

   (Del domicilio de los afiliados).- Los afiliados y los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo 34 deberán comunicar por 
escrito a la Caja todo cambio o modificación del domicilio declarado.
   El domicilio constituido tendrá validez jurídica definitiva para la 
prosecución y terminación del trámite administrativo, como asimismo, para la iniciación de cualquier acción que la Caja tuviere que promover ante 
la justicia contra aquellos interesados.

Artículo 92

   (De la notificación).- Las resoluciones de la Caja deberán ser
notificadas a los interesados en las oficinas de la misma o en su defecto
en el domicilio constituido en el expediente, personalmente o al apoderado, mediante telegrama colacionado, o por vía notarial o judicial.

Artículo 93

   (Medios probatorios especiales).- Cuando la causal invocada para
obtener pasividad fuere el cumplimiento de determinada edad, la muerte, 
declaratoria judicial de ausencia, o la existencia de una relación 
cualquiera de estado civil, los medios probatorios serán los establecidos
por el derecho privado.

Artículo 94

  (De las verificaciones e inspecciones).- La Caja establecerá las
medidas que estime oportunas a los efectos de verificar la correcta 
percepción de los recursos, pero en ningún caso podrán realizarse inspecciones ni exigirse la exhibición de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
   A este último efecto, el Directorio dictará la reglamentación del caso 
con el previo informe de la Comisión Asesora.
   Para la inspección de documentaciones en poder de empresas comerciales o industriales los funcionarios de la Caja, debidamente autorizados, 
tendrán iguales facultades que los de la Dirección e Inspección General 
Impositiva. 
   Podrán realizarse inspecciones con las mismas facultades en las 
instituciones públicas o en las gremiales con fines públicos, etc.

Artículo 95

   (Atraso en los pagos y ejecución de cobros).- Comprobado por la Caja 
que un afiliado dejó transcurrir más de noventa días sin haber efectuado los aportes y contribuciones de cualquier naturaleza a que está obligado, se le intimará su pago y, si el interesado no los satisfaciere dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, previa avaluación de la deuda, se procederá a su cobro.

Artículo 96

   (Del falso testimonio).- El falso testimonio en las actuaciones
administrativas ante la Caja, será sancionado en la forma dispuesta por 
el artículo 180 del Código Penal.

Artículo 97

   (Suspensión de beneficios a los morosos).- Ningún afiliado o
causahabiente podrá entrar en goce de cualquiera de los beneficios 
acordados por esta ley, sin que antes acredite que no adeuda nada a la Institución por cualquier concepto, o no se encuentra atrasado en el cumplimiento de las obligaciones cuyo importe puede ser pagado a plazo.

Artículo 98

   (Del cumplimiento regular de obligaciones).- Se considera que un
afiliado cumple regularmente con sus obligaciones, esto es, que se 
encuentra al día en su pago a los efectos previstos en los artículos 6, 18, 26, 100, 101 y 102, cuando no tenga un atraso mayor de noventa días a
la fecha en que la Caja le expida la constancia que aquél le solicite, 
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 99

   (Configuración de la mora).- Los afiliados y demás deudores de la
Caja por aportes, contribuciones, intereses, recargos y multas, 
incurrirán en mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o intimación de daños y perjuicios, por cualquier acto u 
omisión que comporte incumplimiento de las normas de la presente ley.

Artículo 100

  (Expedición de certificados).- Los profesionales no podrán obtener
la patente de giro para el ejercicio de su profesión, o realizar 
empadronamientos transferencias y pagos de patente de rodados de 
vehículos automotores, sin que presenten ante la Dirección General de Impuestos Directos en Montevideo o Sucursales o Agencias de la misma en 
el Interior, y Concejos o Juntas Departamentales de toda la República u oficinas pertinentes, un certificado de la Caja en el que se haga constar que se encuentran afiliados y al día en el pago de sus obligaciones (artículo 98) o que han hecho declaración de que no realizan ninguna actividad amparada en la misma.
   Igual exigencia regirá para efectuar adquisiciones o enajenaciones de 
bienes inmuebles, bajo las responsabilidades establecidas en el artículo 6.o de la ley N.o 8.634, de 18 de junio de 1930.
   Dicho certificado tendrá validez por el término de 90 días a contar de su expedición.

Artículo 101

   (Exhibición de certificados).- Ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u organismos de derecho público no estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales del país bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales universitarios o procuradores, sin que previamente se les exhiba el certificado requerido en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente. Los Bancos o empresas privadas en general quedan obligados, bajo sanción de cargar solidariamente con lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias precitadas (Artículo 98).

Artículo 102

   (Pago de reintegros en cuotas).- Las deudas que tengan los
profesionales comprendidos en el artículo 27, originadas por aportes y 
contribuciones impagos, así como los intereses y recargos que se 
capitalizarán anualmente y multas en que hayan incurrido, provenientes de la aplicación de la ley 12.128, o de la presente, podrán ser pagadas 
hasta en cien mensualidades iguales y sucesivas (Artículo 98).
   La deuda que resulte devengará el interés que fijará el Directorio en 
cada situación y cuya tasa no podrá ser superior a la corriente para los 
préstamos bancarios amortizables por mensualidades.

Artículo 103

   (Caducidad de créditos contra la Caja).- Con excepción de lo
establecido en los artículos 58 y 71, los créditos que los afiliados 
puedan tener contra la Caja, cualquiera fuere su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho al vencerse los ciento ochenta días contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, quedando establecido que el curso de dicho término no puede 
ser suspendido por ninguna causa y sí solamente interrumpido mediante la gestión pertinente, que deberá formalizarse por escrito ante la Caja o el
órgano judicial competente.
   Si los afiliados o sus causahabientes tuvieran créditos originados en la aplicación de la ley N.o 12.128, con excepción de los provenientes de
las jubilaciones y pensiones cualquiera fuere su naturaleza, caducarán en 
todos los casos también de pleno derecho al vencer los primeros ciento ochenta días de la vigencia de esta ley.

Artículo 104

   (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones del 
Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, 
constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra
sus deudores quedan incluidos en el numeral 4.o del Artículo 2.369 y Artículo 2.376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado.

Artículo 105

   (Embargo de sueldos y honorarios).- Decláranse embargables hasta
la tercera parte de su monto nominal los sueldos y honorarios de todos 
los profesionales (artículos 27 y 35), por deudas principales o accesorias, con la Caja de Profesionales Universitarios, provenientes de la aplicación de las leyes 12.128 y de la presente, o que tuvieren su 
origen en obligaciones contraídas directamente con dicha Caja.
   Todas las veces que este artículo y el siguiente se refieren a deudas
o créditos, provenientes de la aplicación de la ley N.o 12.128 o de la 
presente, comprenden los aportes, honorarios, contribuciones, impuestos, intereses, multas y recargos debidos a la Caja; como asimismo los honorarios y sueldos (habilitaciones, porcentajes, comisiones y gratificaciones) abarcan los devengados tanto en la actividad pública 
como en la privada.

Artículo 106

   (Embargos, cesiones y retenciones).- Las jubilaciones y pensiones
servidas por la Caja son inembargables o incedibles, salvo lo establecido
en este artículo y en la ley N.o 3.290, de 25 de junio de 1908 y sus 
modificativas o complementarias.
   La Caja podrá retener hasta la tercera parte del monto nominal de la 
pasividad, a los efectos de percibir la totalidad o el saldo exigible de los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas originados por obligaciones establecidas, por la ley N.o 12.128 o la presente, o contraídas directamente con la Caja.

Artículo 107

   (Exoneraciones de gravámenes).- Los subsidios por incapacidad y
fallecimiento, así como el beneficio de retiro y compensación de fin de 
año son inembargables, incedibles y no están sujetos a gravamen o 
impuesto alguno, tanto cuando lo perciban los afiliados como sus causahabientes (inciso 5.o, artículo 43).

Artículo 108

   (Incapacidad absoluta y permanente al 13/VIII/54).- Los profesionales que al 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley N.o 12.128, 
se encontraran absoluta y permanentemente incapacitados para ejercer su 
actividad, tendrán derecho a obtener jubilación y trasmitirán pensión en 
la forma establecida en esta ley siempre que la incapacidad no sea anterior a diez años de aquella fecha de promulgación (artículo 111).

Artículo 109

  (Profesionales fallecidos antes del 13/8/954, o por accidente o agresión).- Los profesionales fallecidos antes del 13 de agosto de 1954 y 
los amparados por la ley N.o 12.693, de 8 de enero de 1960, causarán pensión en favor de los cónyuges sobrevivientes que hubieren tenido derecho a ella con arreglo a esta ley y de los hijos e hijas menores del causante, legítimos o naturales, hasta su mayoría de edad.
   Los causahabientes de profesionales que fallecieron por accidentes o 
agresiones a consecuencia o en ocasión del ejercicio realizado 
libremente, a quienes comprendían los incisos f) y g) del artículo 10 de
la ley N.o 12.128, tendrán derecho a obtener pensión cuyo monto será fijado de acuerdo con el sueldo ficto que hubiere correspondido al causante con arreglo al que establecía el artículo 7.o de esa ley. Este beneficio se extenderá a todos aquellos casos anteriores al 13 de agosto de 1954 debidamente justificados, y será percibido desde esta última 
fecha (artículo 111).

Artículo 110

   (Profesionales fallecidos entre el 13/8/954 y la fecha de vigencia
de esta ley).- Los profesionales que hubieren fallecido con anterioridad 
a la fecha de vigencia de la presente ley y no hubiesen podido ampararse 
a la ley N.o 12.128 por carecer de actividad a la fecha de su vigencia, trasmitirán pensión a los causahabientes indicados en el inciso l.o del artículo anterior (artículo 111).

Artículo 111

   (Plazo para deducir estos derechos).- Los derechos concedidos por los artículos 108, 109 y 110 se harán efectivos siempre que se deduzcan 
dentro del plazo perentorio de noventa días a contar de la vigencia de esta ley.

Artículo 112

   (Fijación de montos en enteros de pesos).- El monto nominal de las
pasividades, subsidios, pensiones y beneficio de retiro será fijado, sin 
excepción, en enteros de pesos. Para dar cumplimiento a esta disposición 
se aumentarán los importes nominales en la cantidad necesaria.

Artículo 113

   (Empleados de profesionales, de Caja de Jubilaciones de
Profesionales Universitarios y de instituciones gremiales).- Quedan
amparados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio desde el 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley 
N.o 12.128, con todos sus beneficios, los empleados de los profesionales
afiliados; los de las instituciones o asociaciones gremiales de 
profesionales y los de la Caja de Profesionales Universitarios.
   Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta
ley para que dichos empleados denuncien ante esa Caja de la Industria y 
Comercio los servicios que hubieren prestado con anterioridad a su 
ingreso a la Caja de Profesionales.
   No rige esa obligación para quienes ya efectuaron esa denuncia ante la
referida Caja de Profesionales, cuyos servicios serán traspasados a la Caja de la Industria y Comercio. 
   La Caja de Profesionales deberá verter en la similar de la Industria y
Comercio todos los aportes y contribuciones que haya percibido, de orden patronal y de empleado.
   Los actuales empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios que percibieren una pasividad servida por la similar de la Industria y Comercio podrán continuar cobrándola mientras conserven dicha actividad.
   Las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta la fecha de vigencia de 
la presente ley por la Caja de Profesionales Universitarios y generadas
por servicios de colaboradores de profesionales (artículo 4.o inciso c) 
de la ley N.o 12.128) continuará pagándolas a partir de esa fecha, la similar de Industria y Comercio, la que percibirá los reintegros pertinentes, si los hubiere, y aplicará cuando corresponda lo dispuesto 
en el artículo 110 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 114

   (Montos mínimos de pasividades actuales).- Los montos de las
jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja y cuyos 
titulares o causantes, en su caso, hayan configurado la causal respectiva
con anterioridad a la vigencia de esta ley, quedan automáticamente
fijados en los mínimos establecidos en los artículos 59 y 72, respectivamente.

                           Título XVI

                       DE LAS SANCIONES

Artículo 115

   (Monto de multas).- Cualquier infracción que cometieren los
afiliados a las disposiciones de esta ley, que no tenga establecida una 
sanción propia, será castigada con una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por cada infracción que se comprobase y 
cuyo monto fijará el Directorio según su entidad. En la determinación de ésta se tendrá también en cuenta la circunstancia de que el infractor sea primario o reincidente.
   El importe de las multas de que sean pasibles a la fecha de vigencia 
de la presente ley los profesionales universitarios y procuradores comprendidos por el artículo 4.o de la ley N.o 12.128, de conformidad 
con el régimen establecido anteriormente, quedará reducido en un 50 % (cincuenta por ciento).

Artículo 116

   (Transgresión a normas impositivas).- Las infracciones a las
obligaciones impuestas por el artículo 23, quedarán sujetas a las normas 
y sanciones previstas en la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, 
en lo que fuere pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el 
artículo 94 de esta ley y de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.

Artículo 117

  (Gestión de mora).- Los profesionales comprendidos en el artículo 27 
que no cumplieren en tiempo y forma con sus contribuciones u obligaciones
pecuniarias para con la Caja, y cuyas deudas fuesen pasadas para su cobro
a "Gestión y Mora" de la misma, deberán pagar además un recargo 
indemnizatorio del 5 % (cinco por ciento) del total del importe adeudado que se contabilizará por separado.
   Su producido se destinará a solventar, en primer término, los gastos que requiera el funcionamiento de aquella sección (tributos, honorarios, 
etc.) y luego los otros que provoque la realización de las tareas extraordinarias de las restantes dependencias de la Caja. El Directorio establecerá la reglamentación correspondiente.
   Decláranse aplicables a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios los artículos 228 y 230 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, excepto lo establecido en el inciso final del último de los nombrados, estableciéndose que en ningún caso los empleados con derecho al Premio Estímulo podrán recibir más de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, por ese concepto. El Directorio de la Caja reglamentará igualmente esta disposición.

                          Título XVII

              DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 118

   (Entrada en funciones del Directorio y Comisión Asesora). El
primer Directorio que se integre de conformidad con el artículo 5º, 
deberá entrar en funciones antes de vencerse los seis meses de vigencia 
de esta ley y sus retribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º de ese artículo.
   El presupuesto de la Caja que rija a esa fecha quedará aumentado 
automáticamente en las cantidades necesarias para cubrir dicha erogación.
   Juntamente con la elección del Directorio, se realizará la de la Comisión Asesora y de Contralor dentro de las normas prescriptas en el Título III  de esta ley, la que deberá entrar también en funciones dentro de aquel plazo.
   Mientras no se establezcan el nuevo Directorio y la nueva Comisión 
Asesora y de Contralor, continuarán en sus funciones los actuales componentes.

Artículo 119

   (Retribuciones por porcentajes).- Cuando los profesionales
universitarios y los procuradores que desempeñaron o ejercen cargos en el 
Estado no tuvieren una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, honorarios, participación en las multas, etc., se computará como sueldo el promedio de todas las cantidades realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la fijación del básico jubilatorio.
   Igualmente se procederá en los casos en que aquellos profesionales o 
procuradores ex-funcionarios o funcionarios, además de su asignación 
presupuestal hubiesen percibido o cobraren aquellas retribuciones 
complementarias de su sueldo.
   Al solo efecto de la aplicación de las normas jubilatorias civiles a las personas comprendidas en este artículo, no regirán el artículo 13 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y el artículo 73, de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
   Lo dispuesto en los tres incisos precedentes se aplicará desde la 
vigencia de la referida ley 12.381.

Artículo 120

   (Aplicación de la ley Nº 12.761).- Lo establecido en los artículos
42 y 121 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960, no se aplicará a las 
Pasividades cuyos titulares sean profesionales universitarios o 
procuradores, rigiendo la presente disposición a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley.

Artículo 121

  (Leyes en vigor y derogadas).- Deróganse las leyes 12.128, de 13
de agosto de 1954, 12.441, de 30 de noviembre de 1957 y 12.693, de 8 de 
enero de 1960.
   No obstante, las leyes 12.128 y 12.693 continuarán vigentes al solo 
efecto de su aplicación a las solicitudes en trámite sobre jubilaciones y
pensiones cuyos titulares o causantes, según los casos, hubieren cesado o fallecido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 122

   (Entrada en vigor de la ley).- Salvo disposición establecida
expresamente en contrario, la presente ley entrará en vigencia, a todos 
sus efectos, a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 123

   Comuníquese, etc.
   
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 
de noviembre de 1961.

ULISES PIVEL DEVOTO, Presidente.- G. Collazo Moratorio, Secretario.
 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 28 de noviembre de 1961.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: HAEDO.- EDUARDO A. PONS.- JUAN EDUARDO AZZINI.- Manuel Sánchez Morales, Secretario.
       


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