Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 70

   (Acrecimiento de las cuotas partes). En los casos de pérdida del
derecho a la pensión de alguno de los copartícipes, la parte 
correspondiente acrecerá de pleno derecho a la cuota parte de los otros beneficiarios de la misma categoría, hasta completar con dicho acrecimiento el cincuenta o el setenta y cinco por ciento del monto de 
la jubilación correspondiente, según los casos.
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