Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 111

   (Plazo para deducir estos derechos).- Los derechos concedidos por los artículos 108, 109 y 110 se harán efectivos siempre que se deduzcan 
dentro del plazo perentorio de noventa días a contar de la vigencia de esta ley.
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