Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 78

   (Fecha de efectividad de este beneficio). El mencionado beneficio
comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de esta 
ley. 
   Exceptúanse los casos de incapacidad física absoluta y permanente y de 
pensión, en cuyas situaciones aquél empezará a servirse a contar de los seis meses de dicha vigencia.
   Con previo acuerdo de la Comisión Asesora, el Directorio podrá acortar 
ese plazo de dos años, si las circunstancias lo permitieren. En este caso tendrán preferencia los profesionales con 36 o más años de ejercicio profesional.
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