Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 60

   (Condiciones y montos). Los afiliados que se incapaciten en forma
transitoria para continuar en el desempeño de sus actividades, tendrán 
derecho a obtener en concepto de subsidio y mientras dure su imposibilidad, una cantidad igual a los dos tercios del monto de la jubilación que les hubiera correspondido si estuvieren incapacitados en forma absoluta y permanente a esa fecha. Durante el transcurso de ese período se suspenderá el pago del montepío que corresponda (Art. 37) y el de la cuota de la deuda de reintegros (Art. 42) pasando el monto total 
que resulte al importe de la referida deuda.
   Dicho subsidio será concedido siempre que la incapacidad se decrete, 
previo informe del facultativo de la Caja, por un período mayor de 
treinta días. 
   Se percibirá mensualmente por el término que corresponda, renovable cada tres meses y bajo contralor médico, pudiendo prolongarse su pago hasta un período máximo de un año.
   El subsidio, que se hará efectivo a partir de los treinta días 
contados desde la iniciación de la incapacidad, deberá ser solicitado dentro de dicho término para que se pague a partir de la incapacitación, 
y en caso contrario, se abonará desde la fecha de la solicitud siempre 
que ésta se produzca dentro de los sesenta días posteriores al comienzo de la incapacidad.

                             Título VIII
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