Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 48

   (Caracteres de la presunción). Acéptase la presunción de haber
ejercido la profesión en todos los períodos de actividad que se 
denunciaron de conformidad con el artículo 41.
   La referida presunción no admitirá prueba en contrario para los 
profesionales que siempre hubieren estado incluidos hasta en la 4ta. categoría y será extendida, con igual efecto, a los períodos de 
ejercicio posteriores a la vigencia de esta ley. En ambos períodos se presumirá también que se ejerció desde el egreso de la Facultad de que se trate o desde la inclusión en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de abogados y procuradores.
   La presunción del inciso anterior alcanza a todos los profesionales 
cualquiera fuere la época de los períodos de actividad.
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