Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 82

   (Compatibilidades y acumulación). A partir de la vigencia de la
ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, en cuanto se relaciona con lo 
establecido en sus artículos 55 y 123, el goce de la pasividad, 
subsidios, beneficio de retiro y compensación de fin de año, servidos por la Caja, será independiente de cualquier otro recurso o ingreso que posea su titular, así como de la jubilación, pensión y demás beneficios concedidos por las otras Cajas de Jubilaciones y Rentas Generales. En todos los casos aquellos beneficios se pagarán íntegramente. No serán tenidos en cuenta, a ningún efecto, por las restantes Cajas cualquiera fuere su naturaleza jurídica, ni por Rentas Generales.
   Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la ley N.o 
12.128, o a la presente, serán acumulables entre sí, íntegramente.
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