Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 69

   (Pérdida del beneficio pensionario). El derecho a la pensión se
pierde:

    A) para los hijos varones solteros, desde que cumplan 21 años de 
       edad, con excepción de los que se encuentren incapacitados 
       físicamente o mentalmente en forma absoluta y permanente;

    B) por la muerte o declaratoria judicial de ausencia del titular de
       la misma;

    C) cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones 
       que, de haberse producido siendo el heredero del afiliado, o del
       jubilado, daría lugar a la desheredación o a la declaratoria de 
       su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en 
       los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

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