Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 109

  (Profesionales fallecidos antes del 13/8/954, o por accidente o agresión).- Los profesionales fallecidos antes del 13 de agosto de 1954 y 
los amparados por la ley N.o 12.693, de 8 de enero de 1960, causarán pensión en favor de los cónyuges sobrevivientes que hubieren tenido derecho a ella con arreglo a esta ley y de los hijos e hijas menores del causante, legítimos o naturales, hasta su mayoría de edad.
   Los causahabientes de profesionales que fallecieron por accidentes o 
agresiones a consecuencia o en ocasión del ejercicio realizado 
libremente, a quienes comprendían los incisos f) y g) del artículo 10 de
la ley N.o 12.128, tendrán derecho a obtener pensión cuyo monto será fijado de acuerdo con el sueldo ficto que hubiere correspondido al causante con arreglo al que establecía el artículo 7.o de esa ley. Este beneficio se extenderá a todos aquellos casos anteriores al 13 de agosto de 1954 debidamente justificados, y será percibido desde esta última 
fecha (artículo 111).
Ayuda