Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 71

   (Fecha de iniciación del pago). Los haberes pensionarios comienzan
a devengarse a partir de la muerte o de la declaratoria judicial de 
ausencia del afiliado o jubilado, cuando la pensión se solicite dentro 
de los primeros noventa días de ambas fechas, y, en caso contrario, 
se pagarán con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.
   Cuando hubiere copartícipes mayores de edad la cuota parte de pensión
se pagará de acuerdo a la fecha de la solicitud correspondiente.
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