Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 43

   (Determinación de deuda por servicios anteriores). Para la
determinación de la deuda a que se refiere el artículo anterior de los 
afiliados activos, como asimismo de los actuales jubilados y de los causantes de pensión por los períodos de ejercicio profesional anteriores al primero de enero de 1955, se procederá de la siguiente manera:

   A) para el quinquenio anterior al 1/1/55, regirá el sueldo ficto 
      que correspondía a esa fecha;
   B) para los tres quinquenios al 1/1/50, aquella determinación se 
      efectuará tomando como base ese sueldo ficto vigente al 1/1/55, y 
      de este modo decreciente:

      Del 1/1/45 al 31/12/49, el 90 %;
      Del 1/1/40 al 31/12/44, el 80 %;
      Del 1/1/35 al 31/12/39, el 70 %;
   C) con anterioridad al 1/1/35, el 60 %.

   Determinados los montos de sueldos fictos en la forma dispuesta 
anteriormente la deuda se fijará sobre la base de un montepío del 6% 
(seis por ciento) cuyo monto podría ser pagado, a opción del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 42, o al contado en cuyo caso 
se utilizará la escala de descuentos establecida por los artículos 36 y 
37 de la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931 y decreto reglamentario de
9 de setiembre de 1931.
   Si quedare saldo pendiente al tiempo de acogerse a la jubilación o 
falleciere el interesado, el resto se descontará de la pasividad, pudiéndose afectar a dicho fin hasta un 3 % de la misma y de acuerdo con 
la reglamentación que a su respecto establecerá el Directorio.
   Dicha deuda comenzará a hacerse efectiva a partir del primer mes 
siguiente al de la fecha de notificación que de la misma se hará al interesado, y se pagará juntamente con el montepío o se descontará de 
la pasividad cuando el profesional la abone a plazos.
   No obstante, si el afiliado o sus causahabientes tuvieren derecho a 
percibir beneficio de retiro, aquel saldo se imputará al mismo para su 
compensación (artículo 107).
   A los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de la promulgación de la presente ley, se les computará a cuenta de la deuda por servicios 
anteriores y hasta cubrir la misma, el exceso de estampillas de 
"Montepío de Retiro Profesional" que resulte de las declaraciones 
juradas de honorarios presentadas al 31 de julio de 1961, y en el monto que supere tres veces el mínimo imponible.
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