Fecha de Publicación: 18/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 17

   (Ajuste periódico de sueldos fictos y beneficios). Con el voto
conforme de seis de sus miembros por lo menos y atendiendo a las 
variaciones del costo de la vida y a las posibilidades financieras de la
Caja, el Directorio, con la aprobación de la mayoría de miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos, a la fecha en que tenga que pronunciarse, podrá elevar, en la proporción que 
lo estimara conveniente, los montos de los diferentes sueldos fictos y 
sus correspondientes montepíos; y, asimismo, los montos de los distintos beneficios que se pagan con cargo a los tres fondos. En la forma establecida, también se podrá alterar el porcentaje de distribución de 
los ingresos entre los fondos.
   Dentro de los dos años contados desde la vigencia de esta ley, el 
Directorio deberá resolver acerca de la posible elevación de los montos referidos y la modificación del porcentaje aludido. Y así sucesivamente, en el futuro, al vencerse cada subsiguiente período expresado.
   Si la resolución que dispusiere el Directorio acerca de cualquiera de
los temas establecidos en el apartado primero no fuere compartida por la
Comisión Asesora, se observará el procedimiento dispuesto en el inciso tercero del artículo 14.

                            Título III

                DE LA COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR
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