Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 38

   (Inclusión de los profesionales ya afiliados o no en las diversas
categorías). La inclusión en las distintas categorías establecidas en el
artículo 36 de los profesionales con quince años de ejercicio, por lo 
menos, actualmente afiliados, se determinará por la Caja sumando al sueldo
ficto correspondiente a la categoría en la que se encuentran incorporados
(Art. 7.o de la ley N.o 12.128), el promedio mensual de los honorarios
expresados en las respectivas declaraciones juradas anuales realizadas y en la complementaria que ha de efectuarse por el período transcurrido desde la última hasta el de vigencia de esta ley. Con respecto a la complementaria, el importe que se tomará a los efectos de aquella inclusión podrá llegar como máximo al ciento cincuenta por ciento del promedio de los honorarios declarados anualmente en el período 1.o 
de julio de 1958 al 30 de junio de 1961, en las declaraciones juradas 
presentadas hasta el 31 de julio de 1961.
   Tratándose de profesionales que contaren con quince años de ejercicio por lo menos que debieron afiliarse según el artículo 4.o de la ley N.o 12.128, y no lo efectuaron así como los de aquellos que se afiliaron pero
no se encuentran al día en sus declaraciones de honorarios, la mencionada
inclusión se determinará sumando al importe del sueldo ficto correspondiente a la categoría de que se trate, el monto mínimo de honorarios por el cual debieron contribuir de acuerdo con el artículo 24
de aquella ley.
   La inclusión de los profesionales afiliados o no con menos de quince años de ejercicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en
los incisos 1 o 2 de este artículo, según los casos; y la de quienes, con
sujeción a dicho procedimiento, no alcanzaren a ser incluidos en la categoría 1.a del artículo 36, serán incorporados en ésta. No obstante, dichos profesionales pueden elegir libremente incluirse en otra categoría
superior a cuyo efecto tendrán que expresar su deseo en ese sentido 
dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.
   Los profesionales afiliados comprendidos actualmente en la 3.a y 4.a 
categorías (Art. 7.o de la ley N.o 12.128, con sueldos fictos de $ 300.00
y $ 400.00) a quienes, de acuerdo con el inciso 1.o de este artículo, les 
corresponda estar incluidos en una categoría inferior a la 6.a del 
artículo 36, podrán optar por incorporarse hasta en esta última 
inclusive siempre que así lo dispusieren dentro del término establecido 
en el inciso anterior. A su vez, aquellos profesionales comprendidos actualmente en la 5.a categoría (Art. 7.o de aquella ley con sueldo ficto
de pesos 500.00), podrán optar hasta por la 7.a categoría del citado artículo 36.
 
                           Título VI

       DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES; SU PRUEBA; PRESUNCION
              DE HABERLOS PRESTADO; ACUMULACION

                            CAPITULO I

                      CONDICIONES GENERALES
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