Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 29

(Ejercicio amparado). Se considera que un profesional con titulo
universitario ejerce su profesión en condiciones suficientes para obtener
y trasmitir los beneficios acordados por esta ley, cuando el conjunto de
las circunstancias propias del desempeño de su profesión conduzca al ánimo
sin esfuerzo a la demostración de la actividad profesional invocada, en 
relación con la que ordinaria y habitualmente realizan quienes ejercen libremente la misma profesión.
   Igualmente se entiende que el profesional con titulo universitario ejerce su profesión no sólo cuando realiza actos concretos relativos a la
misma, a cambio de un honorario, sino también cuando está en disponibilidad permanente de realizarlos, esto es, en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las
actuaciones profesionales ofrecidas de manera continua, siempre que existan hechos que permitan presumir inequívocamente el propósito de ejercer la profesión (Arts. 451, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil).
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