Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 115

   (Monto de multas).- Cualquier infracción que cometieren los
afiliados a las disposiciones de esta ley, que no tenga establecida una 
sanción propia, será castigada con una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por cada infracción que se comprobase y 
cuyo monto fijará el Directorio según su entidad. En la determinación de ésta se tendrá también en cuenta la circunstancia de que el infractor sea primario o reincidente.
   El importe de las multas de que sean pasibles a la fecha de vigencia 
de la presente ley los profesionales universitarios y procuradores comprendidos por el artículo 4.o de la ley N.o 12.128, de conformidad 
con el régimen establecido anteriormente, quedará reducido en un 50 % (cincuenta por ciento).
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