Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 51

   (Causales jubilatorias). Tienen derecho a jubilación:

    A) Los profesionales que cumplan 60 o más años de edad y tengan por
       lo menos 10 años de actividad. No obstante, por cada año o 
       fracción que supere los 30 años de actividad, podrán rebajar en
       igual cantidad el límite de edad expresado.

    B) Las profesionales que cumplan 55 años de edad y tengan por lo 
       menos 10 años de actividad. No obstante por cada año o fracción 
       que supere los 25 de actividad podrán rebajar en igual cantidad 
       el límite de edad expresado.

    C) Los profesionales que se incapaciten física o mentalmente, en 
       forma absoluta y permanente, para continuar en el ejercicio de su
       profesión, cualquiera fuere el período de actividad.

    D) Los profesionales que se inhabiliten en grado absoluto y 
       permanente por incapacidad sobrevenida con posterioridad al cese
       del ejercicio profesional y cuenten por lo menos 10 años de 
       actividad.
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