Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 28

   (Condición de profesional universitario). A los efectos, establecidos
en el artículo anterior, es profesional con título universitario la 
persona que luego de haber terminado el ciclo de estudios de la Facultad 
de que se trate, tiene título expedido o revalidado por la Universidad de
la República (Arts. 204 y 206 de la Constitución y Art. 21, Incs. E y G 
de la ley N.o 12.549, de 16 de octubre de 1958), todo ello sin perjuicio
de la situación excepcional prevista en el inciso final del artículo 40.
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