Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 97

   (Suspensión de beneficios a los morosos).- Ningún afiliado o
causahabiente podrá entrar en goce de cualquiera de los beneficios 
acordados por esta ley, sin que antes acredite que no adeuda nada a la Institución por cualquier concepto, o no se encuentra atrasado en el cumplimiento de las obligaciones cuyo importe puede ser pagado a plazo.
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