Fecha de Publicación: 18/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 27

   (Afiliación personal y obligatoria). Quedan personal y
obligatoriamente afiliados:

   a) los profesionales con título universitario que ejerzan su profesión
      individual y libremente, esto es, en nombre propio y para terceros.
   b) los profesionales con título universitario que desempeñan su 
      profesión en sociedad con otros profesionales o con no 
      profesionales, y en ambos casos para terceros cuando intervengan 
      personalmente en la actividad propia profesional de que se trate, 
      repartiéndose los beneficios que de ello provengan, siempre que 
      dichas actividades no se encuentren amparadas por otras Cajas de 
      Jubilaciones, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
   c) Los profesionales con título universitario patronos de empresas 
      comerciales o industriales, cuando además de tal condición ejerzan 
      simultáneamente, en las mismas, actividades profesionales, incluso 
      en los casos en que realicen, por exigencias de disposiciones 
      legales o reglamentarias, la dirección o el asesoramiento técnico 
      de aquéllas, sin perjuicio de su afiliación a las Cajas de 
      Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio o de los 
      Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   d) Los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de 
      Justicia.

   Es indispensable para que se considere amparado en la presente ley que el ejercicio profesional se haya realizado o se realice en el país.
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